Despido por falta de probidad
"La falta de probidad, dice relación con la integridad y honradez en el obrar de la trabajadora, obrar que puede estar únicamente referido o relacionado con sus funciones laborales. Con ella se busca sancionar a aquel trabajador que no es leal con su empleador, obligación que emana del carácter especialísimo que tiene el contrato de trabajo, el llamado contenido ético-jurídico del mismo, en el cual inevitablemente se requiere una confluencia de intereses entre trabajador y empleador, el cual se vería torcido o dañado con este actuar y la pérdida de confianza consiguiente. Con todo, el legislador en su establecimiento es claro en cuanto a que no puede tratarse de cualquier hecho que signifique esta pérdida de confianza, sino que debe tratarse de una circunstancia grave, lo cual necesariamente nos lleva a un examen de ponderación." (JLT del Trabajo de Valparaíso T-82-2017, Ximena Cárcamo Zamora)
Historia
Regulación en el Código del Trabajo de 1931
Art. 9. El contrato del trabajo termina: 6.o Por falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada, de cualquiera de las partes;
Regulación en el Código del Trabajo de 1987
Artículo 156.- El contrato de trabajo expira, de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado en que el trabajador ha incurrido en alguna de las siguientes causales, caso en el cual deberá dar aviso por escrito a la Inspección del Trabajo, dentro de tercero día hábil contado desde la separación del trabajador: 1a. falta de probidad, vía de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;
Regulación actual
Artículo 160 del Código del Trabajo El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
Concepto de falta de probidad
JLT del Trabajo de Temuco, O-155-16:
"La jurisprudencia ha indicado que ante la falta de una conceptualización legal del término “falta de probidad”, ha de entenderse en su sentido natural y obvio como sinónimo de falta de integridad y honradez. El diccionario de la RAE indica que probidad significa integridad y honradez en el obrar, que íntegro es sinónimo de recto, probo, intachable, que recto significa justo severo y firme en sus resoluciones que intachable es lo quien no admite o merece tacha y que honradez equivale un proceder recto, propio del hombre probo."
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-5891-2017, Emil Andrés Ibarra Sáez:
"Teniendo presente dicha causal, se destaca que en la misma no se describe respecto a qué entiende el legislador por falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. Sin embargo autores como Raúl Fernández Toledo, en artículo publicado en la revista Ius et Praxis volumen 21 N° 2, del año 2015, han entendido la falta de probidad como "la conducta observada por el trabajador dependiente que provoca la transgresión de alguna obligación o prohibición consignada previamente en el contrato individual de trabajo, en el reglamento interno, en el reglamento de higiene y seguridad en el trabajo, en el instrumento colectivo de trabajo o en las normas laborales vigentes emanadas del Estado, sea con la intención de infringir o con mera negligencia." A su vez, la Dirección del Trabajo ha entendido dicha disposición en el sentido de que: "la probidad es la honradez, integridad y rectitud en el actuar, por lo que la falta de probidad sería la ausencia de honradez, integridad o rectitud en el proceder de un trabajador en el desempeño de las funciones convenidas en el contrato." En ese orden de ideas, se tiene presente que la conducta realizada por el actor debe implicar una contravención a las obligaciones impuestas por el contrato o por nuestra legislación, con una gravedad mayor que al mero incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato, dado que si fueran equiparables implicaría la reiteración de una misma situación. A su vez, otro elemento a destacar, expuesto en la definición dada por la Dirección el Trabajo, radica en que dicha falta de probidad debe darse en el desempeño o con relación a las funciones convenidas en el contrato, ante lo cual no cualquier falta de probidad puede dar curso a la aplicación de la causal aducida. Misma opinión expresa Raúl Fernández en el artículo ya citado, quien expone que: "para proceder al despido disciplinario por conductas extrañas a la relación de trabajo siempre se requiere una necesaria correlación con el desenvolvimiento de la relación de trabajo, influyendo necesariamente tal conducta en el ambiente laboral y en la organización empresarial en forma negativa."
ICA de Apelaciones de Valparaíso, 20 de febrero de 2002, Rol 427-2005:
"La falta de probidad como causal de caducidad se refiere a los atentados contra el deber de fidelidad, quedando comprendida en ella la deslealtad y el abuso de confianza. La esencia de esta infracción descansa en el quebrantamiento consciente del principio de fidelidad y el la pérdida del crédito y buena fe depositados por el empleador en la persona del trabajador."
Corte Suprema, 2.674-13:
"Que, ahora bien, en cuanto a la causal invocada para la terminación de la relación laboral, esto es, la falta de probidad y conducta inmoral, cabe hacer las siguientes precisiones: La probidad, siguiendo al Léxico importa honradez y ésta rectitud, la que, a su tiempo, para el caso en estudio, es la "recta razón o conocimiento práctico de lo que debemos hacer o decir". Como se advierte, excede el ámbito meramente económico o desempeño relativo al ámbito patrimonial sea público o privado; deriva, en su ausencia, en un proceder torcido o contrario a la razonabilidad que debe inspirar las conductas (...)" (Corte de Apelaciones de Valparaíso, considerando 10º; confirmado por la Corte Suprema).
La probidad es parte de la naturaleza de la relación laboral
ICA de Valparaíso, ROL N° 52-2017:
"Quinto: Que, en casos análogos, la Excma. Corte Suprema ha dicho “…que si bien es cierto en el contrato de trabajo nada se dice … como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, la señalada convención se caracteriza también por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuida toda la legislación nacional y consagrado, especialmente en materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil. De esta manera, los mencionados deberes constitutivos de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a varias obligaciones que, con independencia de su explicitación en el texto del contrato pertinente o consensuado expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral y deben considerarse integrantes del mismo (Corte Suprema, Rol N° 821-2012, sentencia de reemplazo de la resolución de la Corte de Apelaciones, considerando tercero)."
Corte Suprema, 2.955-13:
"Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, esta Corte estima necesario afirmar que no comparte el desarrollo, orden de razonamientos, ni la interpretación que le sirve de sustento a la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, en cuanto estimó que la conducta asentada en relación con la sustracción de material de propiedad de la empresa empleadora no sea constitutiva de la causal de falta de probidad, prevista y sancionada en el artículo 160 Nº 1, letra a) del Código del Trabajo, por cuanto, como este tribunal ya ha señalado, el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad, prerrogativa que aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración. Debe tenerse en consideración que el contrato de trabajo está delineado por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que se encuentran obligadas. Que, la falta de probidad del trabajador aparece calificada, per se, como una conducta de carácter grave, la que en el caso de autos, a juicio de estos sentenciadores, reunía tal característica, por cuanto configuró un atentado en contra de las especiales características a las que se ha hecho alusión, y que configuran, indefectiblemente, la pérdida de confianza en la relación que une a las partes."
Interpretación restrictiva
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso T-82-2017, Ximena Cárcamo Zamora:
"VIGESIMO TERCERO: Que, corresponde ahora analizar si en la especie, y en primer lugar, en la conducta de la trabajadora ha existido falta de probidad en los términos del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, causal que por su naturaleza y por las consecuencias que genera debe ser interpretada restrictivamente al momento de la verificación o constatación de la concurrencia de cada uno de los elementos que copulativamente exige para su procedencia. Por lo anterior, ella merece un análisis detallado respecto del cumplimiento de sus presupuestos fácticos, los cuales de no acreditarse, necesariamente tornan en injustificado el despido de la demandada."
Requisitos
a. En primer lugar, los caracteres de gravedad suficientes para que haga razonable su invocación.
b. En segundo lugar, se requiere que esta causal se encuentre debidamente comprobada, según se desprende claramente de la norma ya citada.
c. En tercer lugar, los hechos deben haber sido cometidos en el desempeño de las funciones del trabajador
Conductas de carácter grave
El artículo 160, sobre el despido disciplinario, establece para su primer numeral la exigencia respecto de cada una de las seis conductas consideradas indebidas, que deben ser estimadas específicamente graves y que deben estar debidamente comprobadas.
ICA de Valparaíso, 14 de enero de 2004, en autos Rol N° 160-2003:
“El legislador para éste tipo de causal legal ha exigido que la supuesta “falta de probidad” debe ser grave y debidamente probada, lo cual como describe la jurisprudencia nacional “supone una exacta precisión en cuanto a los hechos invocados que constituyan dicha causal, en cuanto a la fecha de su ocurrencia, época y demás circunstancias que no dejen lugar a dudas en cuanto a al existencia de los mismos”
JLT del Trabajo de Valparaíso, O-265-2015, Ximena Cárcamo Zamora:
"Con todo, el legislador en su establecimiento es claro en cuanto a que no puede tratarse de cualquier hecho que signifique esta pérdida de confianza, sino que debe tratarse de una circunstancia grave, lo cual necesariamente nos lleva a un examen de ponderación."
Corte Suprema, Casación, 318-2004:
"la ausencia de rectitud, integridad u honradez en el obrar, que los hechos que la constituyen deben resultar nítidamente probados y revestir cierta magnitud, gravedad y significación".
No es necesario la concurrencia de otras circunstancias
- Resultado de investigación en sede penal.
- Existencia de lucro personal
JLT de Temuco, O.155-16:
"OCTAVO: Que en relación a la causal invocada, esto es falta de probidad, ¿Esta causal está íntimamente ligada con el comportamiento del dependiente en el ámbito laboral , de suerte que si este no se ajusta a la buena conducta y la corrección exigibles en función del trabajo encomendado puede ser despedido sin derecho al pago de beneficios indemnizatorios. La falta de probidad se refiere a hechos o acciones que impliquen falta de honradez, honestidad y responsabilidad en el obrar sin que sea necesario considera, además de la gravedad de la conducta y su debida comprobación, la concurrencia de otras circunstancia, como es el resultado de una investigación en sede penal o la existencia de lucro personal, por no exigirlo la disposición citada. Acá es la confianza depositada en el trabajador y la lealtad esperada la que se ve quebrantada con el proceder irregular del trabajador. (Corte de Apelaciones de Santiago 9 de mayo de 2008, Rol 3507-2007).
En función del trabajo encomendado
Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, O-900-2016:
"DÉCIMO: Que en relación a la primera causal, esto es falta de probidad, "Esta causal está íntimamente ligada con el comportamiento del dependiente en el ámbito laboral , de suerte que si este no se ajusta a la buena conducta y la corrección exigibles en función del trabajo encomendado puede ser despedido sin derecho al pago de beneficios indemnizatorios. La falta de probidad se refiere a hechos o acciones que impliquen falta de honradez, honestidad y responsabilidad en el obrar sin que sea necesario considerar, además de la gravedad de la conducta y su debida comprobación, la concurrencia de otras circunstancia, como es el resultado de una investigación en sede penal o la existencia de lucro personal, por no exigirlo la disposición citada. Acá es la confianza depositada en el trabajador y la lealtad esperada la que se ve quebrantada con el proceder irregular del trabajador." (Corte de Apelaciones de Santiago 9 de mayo de 2008, Rol 3507-2007).
Carga de la prueba
ICA de Puerto Montt, 189-12:
"SÉPTIMO: Que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la carga de la prueba de la falta de probidad o conducta inmoral por parte de un trabajador recae sobre el empleador que la alega, el cual debe demostrar de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que implica la pérdida del empleo, que el trabajador ha faltado efectivamente a la honradez o rectitud en el trabajo, tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad productiva. OCTAVO: Que, además debe considerarse, que lo obrado por el trabajador para que constituya falta de probidad en los términos de la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, debe constituir una conducta indebida de carácter grave. El tribunal para así evaluarlo, debe partir de análisis conforme a sus máximas de experiencia, de cuál era la intencionalidad que se desprende de los actos y hechos demostrados, y cual sería el proceder de una persona proba conforme al tipo de conducta esperada en casos iguales o similares en la sociedad."
Contrato de trabajo con el Estado
ICA de Puerto Montt, 695-13, confirmado Corte Suprema, 14.556-13:
"Sin perjuicio la Contraloría General de la República, en Dictamen 43.689 de 9 de julio de 2013, ha resuelto que en estos casos se debió invocar alguna de las causales contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo, y que si se trata de causal de falta de probidad, "es necesaria la incoación de una breve investigación en la que demuestre fehacientemente la existencia de la misma, la cual, si bien no debe ajustarse a las reglas rígidas de tramitación de un sumario, es indispensable que asegure el derecho a un debido proceso, bastando para ello que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del término de la relación laboral, se oiga al afectado entregándole la oportunidad de defenderse y que se le notifique de la sanción, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado." (Corte de Apelaciones de Puerto Montt, considerando 7º; confirmado por la Corte Suprema)."
Indemnizaciones
En el caso de declararse el despido indebido, procede la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio.
Recargos
Indemnización por años de servicio recargada en un 80%
Si se declara que ha sido invocada la causal careciendo de motivo plausible para ello, el recargo será de 100%, tanto para la indemnización sustitutiva del aviso previo como para la indemnización por años de servicio.
Falta de probidad y honra
En la Historia de la Ley 19.010
JLT del Trabajo de Valparaiso, T-186-12:
"DECIMO SEPTIMO: Que, respecto de la segunda de las garantías denunciadas como vulneradas, se dirá: que, si bien es cierto, la carta le hace imputaciones respecto de una conducta que el empleador califica de “sustracción”, no es menos cierto que tal cuestión por sí sola no representa la vulneración que alega, sobre todo pues la palabra utilizada “sustracción”, no lleva consigo necesariamente la imputación de un delito o falta toda vez que ésta es sólo una de las cuatro acepciones que posee el vocablo en cuestión según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual “sustraer” significa, en primer lugar: apartar, separar o extraer y solo en otra acepción “hurtar”. Menos vocación para ello tiene el resto de las imputaciones de la carta, no acatar órdenes e instrucciones, ausentarse de las labores, o el mal trato que se dice la actora propinaba a sus compañeras de trabajo o al administrador. Todas ellas pueden resultar inefectivas y aun así no se vulnera con ello la garantía fundamental del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República esto es, el respeto a la honra de la persona. Estas razones autorizan, sin lugar a dudas, a desestimar la denuncia de vulneración de garantías fundamentales por este capítulo."