Despido por acciones, omisiones o imprudencias temerarias

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Dolo

ICA de Puerto Montt Rol N° 136-2014

Quinto: Que finalmente se interpone la causal de nulidad  del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 Nº 5 y 160 Nº7 del mismo código, eso es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Sostiene el recurrente que aceptándose las conclusiones fácticas arribadas por el Juez A Quo, contenidas entre los considerandos noveno al vigésimo, quedando intactos los hechos determinados por el sentenciador en el fallo impugnado, corresponde evaluar si la calificación jurídica de estos hechos, concluyen en la aplicación de las causales de derecho de los artículos 160 Nº5 y Nº7 del Código del Trabajo, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, a la salud de estos, e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, respectivamente. 

Las causales de hecho esgrimidas en la carta, manifiestan deficiencias en el lugar de cumplimiento de las funciones por parte del trabajador. Para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, no basta acreditar culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador. La situación de hecho no constituye una omisión o imprudencia temeraria, toda vez que el actor contaba con sus elementos de protección personal, los cuales cumplen el fin de minimizar los riesgos ante los cuales están expuestos, lo cual se encuentra acreditado en autos. Temerario sería no entregar elementos de protección personal, no efectuar entrenamientos de zafarranchos y sin recibir instrucciones o capacitaciones sobre problemas mecánicos, a los cuales los trabajadores se ven enfrentados. El artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, exige una conducta temeraria del empleador para que se produzca el autodespido. Es el mismo Juez A Quo, quien en el considerando Noveno expone que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia del actor. Esto significa que debió existir una intención clara y manifiesta de dañar o de provocar un daño en el sujeto pasivo, que en este caso sería el trabajador.

Esta calificación jurídica es errónea y la conclusión efectuada en el considerando citado es errónea al indicar que no es necesario la existencia de dolo o intención especial, siendo que en el párrafo anterior, indica lo contrario al definir el concepto de “imprudencia temeraria”.

Respecto de la gravedad del incumplimiento, el Juez debía considerar para calificar, los años de antigüedad del trabajador además de los hechos que circundan a la relación laboral, como el hecho de no existir otros trabajadores que reclamen una situación similar a la reclamada por el actor, el hecho de no haber solicitado su desembarco en el primer puerto de recalada, el hecho de no existir denuncias o fiscalizaciones solicitadas al barco, el hecho de no dar aviso al empleador sobre las supuestas malas condiciones de la nave, el hecho de que no exista una conducta previa que signifique incumplimiento de las obligaciones del contrato de parte del empleador. Todo ello debe ponderarse y denota que no existe un incumplimiento de tal gravedad que signifique el fin de la relación laboral y al momento de calificar jurídicamente los hechos debe considerarse que no existió dolo, mala fe o intención manifiesta del empleador de poner en peligro al trabajador y que no incumplió en forma grave las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por lo cual se debe rechazar en todas sus partes la demanda.

Sexto: Que estos sentenciadores coinciden con la calificación jurídica de los hechos que efectúa el sentenciador de primer grado al concluir que se han configurado por parte de la empleadora las causales del artículo 160 N° 5 y N° 7 del Código del Trabajo, motivo por el cual necesariamente debe acogerse la demanda por despido indirecto, ello porque el trabajador demandante acreditó la efectividad de los hechos descritos en la carta de autodespido. 
En efecto, acreditó que la Sala de máquinas de la nave Edén, en la que le correspondió navegar como ayudante guardiero entre el 01 y 09 de marzo de 2014, presentaba deficiencias tan graves que generaban condiciones inseguras de trabajo para el actor, con peligro constante de accidente ante un riesgo evidente de caídas o un accidente por quemaduras. 

Todo ello demuestra que el comportamiento de la empleadora ha sido negligente e imprudente de una entidad tal que es capaz de producir la afectación de la seguridad del  trabajador o la salud de éste. La sentencia recurrida tuvo por acreditado que las planchas del piso de la sala de máquinas del barco Edén se encontraban sueltas y sin pernos de anclaje lo cual constituye un peligro inminente de caídas por efecto del balanceo del buque, que el motor principal de la nave tenía muchas alarmas activadas, al menos con tres cilindros sobre las temperaturas adecuadas, falla en índice de temperaturas de escape y cojinetes, presencia de agua en el motor, las cañerías del circuito de máquinas se encontraban en pésimas condiciones en muchos tramos de ellas con óxido y sin protección aislante y que existía una mala aislación en los ductos de escapes de gases que van hacia la chimenea, demasiado hollín, suciedad y cañerías en mal estado, siendo el empleador quien debía adoptar las medidas y precauciones necesarias para que la vida y salud de sus trabajadores no se vea expuesta a riesgos propios de la actividad, ello de  conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo  que señala que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas..”. 

Que en cuanto a la afirmación que para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, que no basta la culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador, ello no es así, tal como lo explica el sentenciador en el considerando noveno al  afirmar “En este sentido, cabe señalar que el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, define la expresión “imprudencia temeraria”, como punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que a mediar malicia en el actor, serían delitos.

Del tenor de la disposición contenida en el número 5 del artículo 160 del Código del Trabajo y de la definición o concepto de la expresión antes referida, se infiere que la conducta u omisión que se requiere para la configuración de la causal que se examina consiste en un comportamiento negligente o imprudente de cierta entidad, que sea capaz de producir los efectos que la misma contempla, como son la afectación de la seguridad de la empresa o de los trabajadores o la salud de éstos; sin que sea necesario la existencia de un dolo o intención especial.”

Del examen del considerando noveno en su totalidad no se aprecia que el sentenciador dijera que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia o dolo. 
   
Que, en consecuencia, esta causal será también rechazada.



Terminación: causales objetivas
Muerte del trabajador · Vencimiento del plazo · Conclusión de la obra o servicio · Caso fortuito o fuerza mayor · Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio · La situación de la invalidez total o parcial · Procedimiento concursal de liquidación (quiebra)
Terminación: causales objetivas
Mutuo acuerdo · Renuncia · Despido disciplinario · Desahucio.
Despido disciplinario
Despido por falta de probidad · Despido por acoso sexual · Despido por vías de hecho · Despido por injurias · Despido por conducta inmoral · Despido por acoso laboral · Despido por negociaciones incompatibles · Despido por no concurrencia a trabajar · Despido por abandono del trabajo por parte del trabajador · Despido por acciones, omisiones o imprudencias temerarias · Despido por perjuicio material contra el empleador · Despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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