Diferencia entre revisiones de «Cobro de honorarios de abogados»

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===Demanda en sede civil===
===Demanda en sede civil===
==Modelos==
===Demanda Incidental en JLT===
'''MODELO DE LA CAUSA ANTE EL 2do JLT de Santiago, Rit O-6998-2019, regalado por el abogado Gonzalo Tapia,
'''TRIBUNAL:'''
'''CAUSA RIT: '''
'''CARATULADO: '''
'''EN LO PRINCIPAL:''' Demanda incidental de cobro de honorarios profesionales; '''PRIMER OTROSÍ:''' Acompaña documentos; '''SEGUNDO OTROSÍ:''' Solicita medida precautoria que indica; TERCER OTROSI: Se tenga presente.
                              '''JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE xxxxxx'''
'''[ABOGADO INCIDENTISTA]''', abogado, con domicilio en [DOMICILIO], comuna de [COMUNA], por si, en causa '''RIT [X-XXX-XXXX]''' a V.S., respetuosamente digo:
Que, por este acto vengo en este acto en interponer demanda incidental de cobro de honorarios en contra de xxxxxx, desconozco profesión u oficio, domiciliado en xxxx, comuna de xxxxxx, según los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer:
'''I.-LOS HECHOS:'''
Con fecha xxxxx, entre el incidentista y doña xxxxx ya individualizada, celebramos un contrato de prestación de servicios profesionales, donde la demandada incidental encargó a este profesional la tramitación de un juicio ordinario en sede laboral, por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de xxxxxxx rut xxxxxx “y todos los tramites asociados hasta el fin de este juicio”.
Los honorarios por concepto de servicios profesionales se fijaron mediante cuota litis, ascendiendo al XX % “de lo que se obtenga en juicio como pago por concepto de indemnización, venta o cualquier suma obtenida que tenga carácter compensatorio o de reemplazo de la misma, con sus intereses reajustes y costas, ya sea que la indemnización o pago se produzca en virtud de sentencia judicial, avenimiento o transacción o de cualquier otro modo (…)”. De la misma forma, se pactó que en caso de rechazo de las acciones impetradas, la cliente quedaba eximida del pago de honorarios al profesional.
Así las cosas, esta parte cumplió con su obligación asesorando a la demandada incidental; preparando, redactando y presentando la demanda con fecha xxxxxxxx, programándose audiencia preparatoria el xxxxxx, a la que compareció el suscrito en compañía de la señor xxxxxx.
En esta fase procesal, este incidentista evacuó el traslado a la excepción de finiquito opuesta por xxxxxx en su contestación de la demanda, cuya resolución quedó para la sentencia definitiva. Acto seguido, el llamado a conciliación no prosperó toda vez que V.S. propuso como bases de acuerdo la suma de xxxxx, el colega en representación de xxxxxxxx ofreció la suma de $xxxxx, mientras que la demandada incidental aceptaba únicamente la cifra de $xxxxx.
De esta manera y conforme la teoría del caso que mantenía este letrado, se ofreció prueba al efecto, fijándose audiencia de juicio para el xxxx, la que se reprogramó debido a la contingencia sanitaria, para el xxxxxx  del año en curso, a las xxxx  horas, en sala N° xx de vuestro tribunal, fecha que se informó oportunamente a mi otrora cliente. Como se puede observar, la tramitación seguía su curso sin inconvenientes imputables a esta parte cuando, en la antesala de la audiencia de juicio y sin previo aviso, con fecha xxxxxx, la demandada incidental revocó el poder al suscrito “sin formular reclamo alguno de su gestión”, para conferírselo en un otrosí al abogado ROBERTO CARLOS ALTAMIRANO ALTAMIRANO, en circunstancias que el suscrito ya había estudiado el caso, entablado la demanda y preparado el juicio.
La única comunicación relativa al vínculo contractual que tuvo la señora xxxxx con este incidentista, fue una llamada telefónica de fecha xxxxx, donde se limitó a solicitar copia digital del contrato, sin informar sus verdaderas intenciones. El documento fue enviado mediante WhatsApp el xxxx, misma fecha de la revocación de poder en comento, lo que denota el conocimiento de la existencia del contrato y la mala fe de la demandada incidental.
El señor Altamirano, por su parte, a sabiendas de que la señora xxxxx contaba con representación en esta causa, la asesoró para revocar el patrocinio y poder, redactó el patrocinio y poder nuevo y se hizo parte en la caso sub lite, como abogado de la demandante, quien, a su turno, había encomendado dicho trabajo a este profesional, el cual se realiza sin obtener contraprestación alguna.
De lo anterior se colige que tanto la demandada, la señora xxxxx, como su representante, el señor xxxxx, han conculcado las normas más elementales de la ética, lo cual es especialmente reprochable tratándose de un letrado, al incumplir prohibición expresa.
En efecto, el Código de Ética Profesional del Abogado, del Colegio de Abogados, establece en su artículo 108: “Substitución en el encargo profesional. El abogado no intervendrá en favor de persona asesorada o representada en el mismo asunto por un colega sin darle previamente aviso, salvo que dicho profesional haya renunciado expresamente o se encuentre imposibilitado de seguir conociendo dicho asunto. Si sólo llegare a conocer la asesoría o representación del colega después de haber aceptado el asunto, se lo hará saber de inmediato. En cualquier caso, el abogado que sustituya a otro en un asunto, indagará con el abogado sustituido sobre la existencia de honorarios pendientes y, si fuere el caso, instará a su cliente para que los solucione o se dirima la controversia en torno a ellos, para lo cual podrá ofrecer sus buenos oficios”.
Para más inri, y apenas transcurridas un par de semanas a la revocación de poder señalada, la demandada incidental asistida por su representante llegó a un avenimiento con xxxxx por la suma de $xxxxx, aprobado por S.S. con fecha xxxxxx Es menester señalar que el acuerdo es ligeramente superior a la propuesta por la empresa en el llamado a conciliación e inferior al mínimo que aceptaba a rajatabla la propia señora xxxxx en dicha instancia. El pago se efectuará en una única cuota mediante cheque o vale vista a nombre de la señora xxxxx, debiendo entregarse a más tardar el xxxxxxx, en este Tribunal o en las oficinas de los representantes de xxxxx.
Habiéndose revocado el poder de este incidentista sin que existiera negligencia alguna que la justificare, en flagrante contravención al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, me veo en la obligación de interponer la presente demanda incidental de cobro de honorarios.
'''II.-EL DERECHO:'''
'''Competencia:''' De acuerdo al [[artículo 2117 del Código Civil]]: “El mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.”
Por su parte, el [[artículo 697 del Código de Procedimiento Civil]] establece que: “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicios, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.
En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes”.
Por otra parte, las partes fijaron domicilio en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios en la ciudad de Santiago, prorrogando expresamente la competencia a sus tribunales de Justicia, por lo que la acción está siendo incoada ante Tribunal competente de conformidad a la ley y al acuerdo de las partes.
Procedencia del cobro de honorarios: El contrato de mandato es oneroso por naturaleza, toda vez que de acuerdo al [[Artículo 2.158 del Código Civil|artículo 2158 Nº 3 del Código Civil]], si no se estipuló remuneración, debe pagarse la “usual”, por lo que debe haber una contraprestación del mandante, salvo que el mandato sea gratuito, lo que debe expresarse.
En el caso de marras, se estableció una remuneración a resultas en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, correspondiente al XX% de lo obtenido en juicio, facultando al mandatario a recibir la totalidad de las resultas y previa deducción de sus honorarios, enterar al mandante el remanente. Esta estipulación fue incumplida por la demandada incidental, al revocar el poder de este compareciente y al establecerse como titular del vale vista o del cheque nominativo destinado para el pago del avenimiento. Habiéndose obtenido réditos de la gestión realizada por este incidentista ($xxxxxxx.-), corresponde el pago de los honorarios pactados (XX% de dicha cifra).
Refrenda este razonamiento lo resuelto por nuestra Excelentísima Corte Suprema quien, en fallo dictado en causa rol 3157-2015 estableció en su considerando octavo: “Que, el hecho que el demandado le hubiere revocado el patrocinio y poder al demandante antes de realizarse la audiencia preparatoria en que se alcanzó el acuerdo entre las partes, no pone término a la obligación del mandante de remunerar al mandatario en los términos estipulados (artículo 2158 N°3 del Código Civil), en la medida que se ha verificado la circunstancia convenida para que surja la obligación de pagar los honorarios. Sostener lo contrario, implica dejar entregado el cumplimiento de la obligación de remunerar al mandatario, a la voluntad unilateral del mandante, que puede revocar el mandato a su arbitrio, criterio que pugna con la esencia misma de la obligación como vínculo jurídico.”
POR TANTO; en virtud de lo expuesto y según lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil,
PIDO A S.S., tener por interpuesta demanda incidental de cobro de honorarios profesionales en esta causa, por la suma equivalente al XX% de lo obtenido en ésta, es decir, la suma de $XXXXXXXX.-, tal como lo estipula el contrato que se acompaña en un otrosí de esta presentación, solicitando a S.S., lo acoja a tramitación y, en definitiva, CONDENAR a doña XXXXXXXXX al pago de $XXXXXXXX.- más reajustes e intereses, por concepto de honorarios profesionales al suscrito o la cifra que S.S. estime procedente, con expresa condena en costas.
'''PRIMER OTROSI:''' Se sirva tener por acompañados los siguientes documentos:
-Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha xxxxx.
-Capturas del servicio de mensajería WhatsApp entre este incidentista y la demandada incidental, entre el xxxxx y el xxxxxx.
'''SEGUNDO OTROSI:''' De acuerdo a lo previsto en el artículo 290 Nº3 y 295 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 432 y 444 del Código del Trabajo, vengo en solicitar como medida cautelar la retención de $xxxxxxx.- más reajustes, intereses y costas o la que US estime procedente, del pago que xxxx. se obligó a efectuar en el avenimiento aprobado por S.S. con fecha xxxxxxx, a nombre de la demandada incidental xxxxxxxx; ya sea que este se realice en dependencias del tribunal, o bien en las oficinas de xxxxxxxxx o en la de sus representantes.
Lo anterior, a fin de garantizar el cumplimiento de los honorarios pactados con este compareciente y las resultas de este incidente, justificándose la necesidad de esta medida, en la circunstancia de quedar posiblemente ilusorio el cumplimiento de un eventual fallo en este incidente volviendo inocua la acción de cobro de honorarios; dada la incertidumbre de la existencia de bienes para perseguir el pago del eventual crédito, en contraste con la certeza de la cuantía, la liquidez de la cifra a recibir y a la proximidad del pago pactado en favor de la demandada incidental, debiendo enterarse a más tardar el xxxxxxxxx del año en curso.
'''TERCER OTROSI:''' Se tenga presente que en mi calidad de abogado, actuaré personalmente en estos autos, señalando como mi domicilio y forma de notificación los que ya constan en la presente causa.


==Jurisprudencia==
==Jurisprudencia==
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* JLT de Chillán, C-39-2018 - Cobro incidental acogido
* JLT de Chillán, C-39-2018 - Cobro incidental acogido
* JCLP de Temuco, C­-219­-2017 - Cobro incidental acogido
* JCLP de Temuco, C­-219­-2017 - Cobro incidental acogido
* JCLP de Valparaíso, C-600-2014  
* JCLP de Valparaíso, C-600-2014


==Colaboradores==
==Colaboradores==

Revisión del 18:24 22 sep 2020

Cobro de Honorarios de abogados es parte del proyecto Abogado ayuda abogado.

La idea del presente artículo es facilitar el cobro de honorarios adeudados a los abogados. Proyecto en constante actualización realizado de forma colaborativa con las personas que se señalan al final del artículo, quienes han entregado datos, causas, sentencias, demandas o escritos sobre el tema.

Si tiene antecedentes que sirvan para cobrar honorarios no dude en compartirlos. Si todo chileno sabe que no puede irse sin pagarle a su médico, que sepan también que no pueden hacerlo sin pagarle a su abogado.

Principio de autonomía de la voluntad

E. Corte Suprema, Rol Nº 6914-07:
"QUINTO: Que en relación a la infracción al artículo 1545 del Código Civil, ha de tenerse presente que dicho precepto sienta el principio por el cual se le da realce a la autonomía de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su clásica obra sobre "Los Contratos". 

Jorge López Santa María sobre esta materia comenta que:
"El principio de la autonomía de la voluntad es una doctrina de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce", como lo admite en su texto sobre Los contratos, Parte General. Siendo esto así, quiere decir que la autonomía de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustración de la libertad y de la igualdad, que llevados ambos al plano jurídico, se traducen en igualdad y la libertad jurídica de las partes. La libertad jurídica se divide, a su vez, en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los términos o contenidos del contrato." 


Mandato

Artículo 2116 del Código Civil. "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. 

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario."

Pues bien de la definición de mandato recientemente señalada, podemos concluir que estamos ante un contrato por regla general consensual, oneroso y/o gratuito según sea el caso, bilateral.
Es consensual, toda vez que se perfecciona por el sólo consentimiento del mandante y mandatario. Pero de manera excepcional, este es un contrato solemne, como es el caso del mandato judicial o aquel mandato otorgado para actos que son solemnes como por ejemplo la compraventa.
Conforme lo señalado en el artículo 2117 del Código Civil, el mandato puede ser oneroso o gratuito. Pero conforme a lo estipulado en N°3 del artículo 2158 del citado cuerpo legal, se estima que por regla general, es un contrato oneroso, ya que dicha disposición establece la obligación del mandante de pagar la remuneración estipulada o "usual".
Finalmente, es un contrato bilateral, ya que ambos se graban en favor del otro, incluso en el gratuito, cuando existe la obligación de rendir cuentas o la de reembolsar dineros adelantados, etc... 
Corte Suprema, Rol N° 4.332-2013:
"Que, define el mandato el artículo 2116: "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, como lo deja dicho el artículo 2123, "el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra". El encargo debe ser aceptado por el mandatario. El artículo 2124 previene que "el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario". La aceptación del mandatario puede ser expresa o tácita. Importa aceptación tácita "todo acto en ejecución del mandato (art. 2124, inc. 2º). Es necesario, por lo tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; o de su silencio mismo, como es el caso del artículo 2125, en que por excepción, el silencio del mandatario suele importar que acepta el encargo. Es atributo característico y esencial del mandato que el mandatario obre "por cuenta y riesgo" del mandante. El mandatario realiza el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Pero aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante (Stitchkin, El Mandato civil. Edit. Jurídica, pág. 60);" 
CS, 29.877-2014:
"Dicho contrato -bilateral, por regla general- origina obligaciones para ambas partes, sin que interese para ello si el mandato es gratuito u oneroso y, en lo que toca al mandatario, las fundamentales son las de ejecutar el cometido del que se hizo cargo y rendir cuenta de su gestión;" 

Colegio de abogados de Chile

  • Código de ética profesional

Honorarios

Artículo 33º: Honorarios.
Como norma general en materia de honorarios, el abogado tendrá presente que el objeto esencial de la profesión es servir la justicia y colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca deben constituir el móvil determinante de los actos profesionales. 

Base para estimación de honorarios

Artículo 34º: Bases para estimación de honorarios. 
Sin perjuicio de lo que dispongan los aranceles de la profesión, para la estimación del monto de los honorarios, el abogado debe fundamentalmente atender lo siguiente:
I.- La importancia de los servicios; 
II.- La cuantía del asunto; 
III.- El éxito obtenido y su trascendencia; 
IV.- La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas; 
V.- La experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionales que han intervenido; 
VI.- La capacidad económica del cliente, teniendo presente que la pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada; 
VII.- La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros; 
VIII.- Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes; 
IX.- La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto; 
X.- El tiempo empleado en el patrocinio; 
XI.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y 
XII.- Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como mandatario. 

Pacto cuota litis

Artículo 35º: Pacto de cuota litis.
El pacto de cuota litis no es reprobable en principio. En tanto no lo prohíban las disposiciones locales, es admisible cuando el abogado lo celebra y escritura antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas, siempre que se observen las siguientes reglas: 
1º.- La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente. 
2º.- El abogado se reservará el derecho de rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las situaciones previstas por el artículo 30, del mismo modo que dejará a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y confiarlo a otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcionada por sus servicios y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del cliente o reducidas por transacción, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados. 
3º.- Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado expresamente a su favor ese derecho. 

Cobro cuota litis

Artículo 2117 del Código Civil. "El mandato puede ser gratuito o remunerado. 
La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez."
Que el contrato entre abogado y cliente se sujeta a las reglas del mandato establecidas en el artículo 2116 y siguientes del Código Civil, y es remunerado. Que a su vez, el art culo 2163 establece que el mandato termina N °3 Por la revocación del mandante, que es precisamente lo que ha ocurrido en esta causa. 
Que, ante la ausencia de un pacto escrito de cuota litis entre las partes, que determine el monto de los honorarios, corresponde al juez regular el monto de los mismos, para lo cual deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
a) la redacción de la demanda y la materia sometida al conocimiento del tribunal, en este caso una acción de despido injustificado;
b) la actividad efectivamente desplegada por el demandante, constando en autos que presentó la demanda e intervino en las audiencias preparatorias y de juicio de la causa RIT O-XXX-2018.
c) el beneficio obtenido por el demandante, quien obtuvo sentencia favorable en la causa RIT O-XXX-2018. 

Temas

Tratativas preliminares

Corte Suprema Rol N° 2.786-2015:
"La doctrina ha señalado que las llamadas “tratativas preliminares” dicen relación “con una etapa en la cual las partes no están ligadas por un contrato y tampoco existe reglamentación alguna sobre el retiro de los negociadores”; solo existe un contacto o acercamiento entre los futuros contratantes destinado a discutir las condiciones en que se contratará; comporta, en suma, una etapa “instrumental y programática”, enderezada hacia la celebración del contrato proyectado. Quienes negocian han de proceder de buena fe y con lealtad y de la violación de este deber durante los tratos preliminares surge la responsabilidad precontractual. (Barrientos, Marcelo, “Daños y deberes en las tratativas preliminares de un contrato”; Legal Publishing, 2008, págs103-104; 111)."

Demandas

Sentencias ordenadas por los siguientes criterios:

Con contrato de prestación de servicios

Sin contrato de prestación de servicios

Honorarios fijos

Honorarios cuota litis

Demanda incidental en laboral o cobranza

  • JLT Valparaíso, O-487-2019. Incidental acogido
  • JCLP de Santiago, C-4127-2015 - Cobro incidental acogido
  • JCLP de Santiago, C-1968-2016 - Cobro Incidental acogido
  • JLT de Chillán, C-39-2018 - Cobro incidental acogido
  • JCLP de Temuco, C­-219­-2017 - Cobro incidental acogido

Demanda en sede civil

Modelos

Demanda Incidental en JLT

MODELO DE LA CAUSA ANTE EL 2do JLT de Santiago, Rit O-6998-2019, regalado por el abogado Gonzalo Tapia, 
TRIBUNAL: 
CAUSA RIT: 
CARATULADO: 

EN LO PRINCIPAL: Demanda incidental de cobro de honorarios profesionales; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Solicita medida precautoria que indica; TERCER OTROSI: Se tenga presente.

                             JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE xxxxxx

[ABOGADO INCIDENTISTA], abogado, con domicilio en [DOMICILIO], comuna de [COMUNA], por si, en causa RIT [X-XXX-XXXX] a V.S., respetuosamente digo:
Que, por este acto vengo en este acto en interponer demanda incidental de cobro de honorarios en contra de xxxxxx, desconozco profesión u oficio, domiciliado en xxxx, comuna de xxxxxx, según los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer:

I.-LOS HECHOS:

Con fecha xxxxx, entre el incidentista y doña xxxxx ya individualizada, celebramos un contrato de prestación de servicios profesionales, donde la demandada incidental encargó a este profesional la tramitación de un juicio ordinario en sede laboral, por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de xxxxxxx rut xxxxxx “y todos los tramites asociados hasta el fin de este juicio”.

Los honorarios por concepto de servicios profesionales se fijaron mediante cuota litis, ascendiendo al XX % “de lo que se obtenga en juicio como pago por concepto de indemnización, venta o cualquier suma obtenida que tenga carácter compensatorio o de reemplazo de la misma, con sus intereses reajustes y costas, ya sea que la indemnización o pago se produzca en virtud de sentencia judicial, avenimiento o transacción o de cualquier otro modo (…)”. De la misma forma, se pactó que en caso de rechazo de las acciones impetradas, la cliente quedaba eximida del pago de honorarios al profesional.

Así las cosas, esta parte cumplió con su obligación asesorando a la demandada incidental; preparando, redactando y presentando la demanda con fecha xxxxxxxx, programándose audiencia preparatoria el xxxxxx, a la que compareció el suscrito en compañía de la señor xxxxxx.

En esta fase procesal, este incidentista evacuó el traslado a la excepción de finiquito opuesta por xxxxxx en su contestación de la demanda, cuya resolución quedó para la sentencia definitiva. Acto seguido, el llamado a conciliación no prosperó toda vez que V.S. propuso como bases de acuerdo la suma de xxxxx, el colega en representación de xxxxxxxx ofreció la suma de $xxxxx, mientras que la demandada incidental aceptaba únicamente la cifra de $xxxxx. 

De esta manera y conforme la teoría del caso que mantenía este letrado, se ofreció prueba al efecto, fijándose audiencia de juicio para el xxxx, la que se reprogramó debido a la contingencia sanitaria, para el xxxxxx  del año en curso, a las xxxx  horas, en sala N° xx de vuestro tribunal, fecha que se informó oportunamente a mi otrora cliente. Como se puede observar, la tramitación seguía su curso sin inconvenientes imputables a esta parte cuando, en la antesala de la audiencia de juicio y sin previo aviso, con fecha xxxxxx, la demandada incidental revocó el poder al suscrito “sin formular reclamo alguno de su gestión”, para conferírselo en un otrosí al abogado ROBERTO CARLOS ALTAMIRANO ALTAMIRANO, en circunstancias que el suscrito ya había estudiado el caso, entablado la demanda y preparado el juicio.

La única comunicación relativa al vínculo contractual que tuvo la señora xxxxx con este incidentista, fue una llamada telefónica de fecha xxxxx, donde se limitó a solicitar copia digital del contrato, sin informar sus verdaderas intenciones. El documento fue enviado mediante WhatsApp el xxxx, misma fecha de la revocación de poder en comento, lo que denota el conocimiento de la existencia del contrato y la mala fe de la demandada incidental.

El señor Altamirano, por su parte, a sabiendas de que la señora xxxxx contaba con representación en esta causa, la asesoró para revocar el patrocinio y poder, redactó el patrocinio y poder nuevo y se hizo parte en la caso sub lite, como abogado de la demandante, quien, a su turno, había encomendado dicho trabajo a este profesional, el cual se realiza sin obtener contraprestación alguna.

De lo anterior se colige que tanto la demandada, la señora xxxxx, como su representante, el señor xxxxx, han conculcado las normas más elementales de la ética, lo cual es especialmente reprochable tratándose de un letrado, al incumplir prohibición expresa.

En efecto, el Código de Ética Profesional del Abogado, del Colegio de Abogados, establece en su artículo 108: “Substitución en el encargo profesional. El abogado no intervendrá en favor de persona asesorada o representada en el mismo asunto por un colega sin darle previamente aviso, salvo que dicho profesional haya renunciado expresamente o se encuentre imposibilitado de seguir conociendo dicho asunto. Si sólo llegare a conocer la asesoría o representación del colega después de haber aceptado el asunto, se lo hará saber de inmediato. En cualquier caso, el abogado que sustituya a otro en un asunto, indagará con el abogado sustituido sobre la existencia de honorarios pendientes y, si fuere el caso, instará a su cliente para que los solucione o se dirima la controversia en torno a ellos, para lo cual podrá ofrecer sus buenos oficios”.

Para más inri, y apenas transcurridas un par de semanas a la revocación de poder señalada, la demandada incidental asistida por su representante llegó a un avenimiento con xxxxx por la suma de $xxxxx, aprobado por S.S. con fecha xxxxxx Es menester señalar que el acuerdo es ligeramente superior a la propuesta por la empresa en el llamado a conciliación e inferior al mínimo que aceptaba a rajatabla la propia señora xxxxx en dicha instancia. El pago se efectuará en una única cuota mediante cheque o vale vista a nombre de la señora xxxxx, debiendo entregarse a más tardar el xxxxxxx, en este Tribunal o en las oficinas de los representantes de xxxxx.

Habiéndose revocado el poder de este incidentista sin que existiera negligencia alguna que la justificare, en flagrante contravención al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, me veo en la obligación de interponer la presente demanda incidental de cobro de honorarios.

II.-EL DERECHO:

Competencia: De acuerdo al artículo 2117 del Código Civil: “El mandato puede ser gratuito o remunerado.

La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.”

Por su parte, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicios, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.

En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes”.

Por otra parte, las partes fijaron domicilio en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios en la ciudad de Santiago, prorrogando expresamente la competencia a sus tribunales de Justicia, por lo que la acción está siendo incoada ante Tribunal competente de conformidad a la ley y al acuerdo de las partes.

Procedencia del cobro de honorarios: El contrato de mandato es oneroso por naturaleza, toda vez que de acuerdo al artículo 2158 Nº 3 del Código Civil, si no se estipuló remuneración, debe pagarse la “usual”, por lo que debe haber una contraprestación del mandante, salvo que el mandato sea gratuito, lo que debe expresarse.

En el caso de marras, se estableció una remuneración a resultas en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, correspondiente al XX% de lo obtenido en juicio, facultando al mandatario a recibir la totalidad de las resultas y previa deducción de sus honorarios, enterar al mandante el remanente. Esta estipulación fue incumplida por la demandada incidental, al revocar el poder de este compareciente y al establecerse como titular del vale vista o del cheque nominativo destinado para el pago del avenimiento. Habiéndose obtenido réditos de la gestión realizada por este incidentista ($xxxxxxx.-), corresponde el pago de los honorarios pactados (XX% de dicha cifra).

Refrenda este razonamiento lo resuelto por nuestra Excelentísima Corte Suprema quien, en fallo dictado en causa rol 3157-2015 estableció en su considerando octavo: “Que, el hecho que el demandado le hubiere revocado el patrocinio y poder al demandante antes de realizarse la audiencia preparatoria en que se alcanzó el acuerdo entre las partes, no pone término a la obligación del mandante de remunerar al mandatario en los términos estipulados (artículo 2158 N°3 del Código Civil), en la medida que se ha verificado la circunstancia convenida para que surja la obligación de pagar los honorarios. Sostener lo contrario, implica dejar entregado el cumplimiento de la obligación de remunerar al mandatario, a la voluntad unilateral del mandante, que puede revocar el mandato a su arbitrio, criterio que pugna con la esencia misma de la obligación como vínculo jurídico.”

POR TANTO; en virtud de lo expuesto y según lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil,

PIDO A S.S., tener por interpuesta demanda incidental de cobro de honorarios profesionales en esta causa, por la suma equivalente al XX% de lo obtenido en ésta, es decir, la suma de $XXXXXXXX.-, tal como lo estipula el contrato que se acompaña en un otrosí de esta presentación, solicitando a S.S., lo acoja a tramitación y, en definitiva, CONDENAR a doña XXXXXXXXX al pago de $XXXXXXXX.- más reajustes e intereses, por concepto de honorarios profesionales al suscrito o la cifra que S.S. estime procedente, con expresa condena en costas.

PRIMER OTROSI: Se sirva tener por acompañados los siguientes documentos:

-Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha xxxxx.
-Capturas del servicio de mensajería WhatsApp entre este incidentista y la demandada incidental, entre el xxxxx y el xxxxxx.

SEGUNDO OTROSI: De acuerdo a lo previsto en el artículo 290 Nº3 y 295 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 432 y 444 del Código del Trabajo, vengo en solicitar como medida cautelar la retención de $xxxxxxx.- más reajustes, intereses y costas o la que US estime procedente, del pago que xxxx. se obligó a efectuar en el avenimiento aprobado por S.S. con fecha xxxxxxx, a nombre de la demandada incidental xxxxxxxx; ya sea que este se realice en dependencias del tribunal, o bien en las oficinas de xxxxxxxxx o en la de sus representantes.
Lo anterior, a fin de garantizar el cumplimiento de los honorarios pactados con este compareciente y las resultas de este incidente, justificándose la necesidad de esta medida, en la circunstancia de quedar posiblemente ilusorio el cumplimiento de un eventual fallo en este incidente volviendo inocua la acción de cobro de honorarios; dada la incertidumbre de la existencia de bienes para perseguir el pago del eventual crédito, en contraste con la certeza de la cuantía, la liquidez de la cifra a recibir y a la proximidad del pago pactado en favor de la demandada incidental, debiendo enterarse a más tardar el xxxxxxxxx del año en curso.

TERCER OTROSI: Se tenga presente que en mi calidad de abogado, actuaré personalmente en estos autos, señalando como mi domicilio y forma de notificación los que ya constan en la presente causa.


Jurisprudencia

Corte Suprema

  • S.C.S. Rol Nº 5157-2003
  • S.C.S. Rol Nº 2022-2003
  • S.C.S. Rol Nº 239-2004
  • S.C.S. Rol N° 2.241-2004
  • S.C.S. Rol Nº 6.544-2005
  • S.C.S. Rol Nº 106-2006
  • S.C.S. Rol Nº 107-2006
  • S.C.S. Rol Nº 5.100-2006
  • S.C.S. Rol N° 3639-09
  • S.C.S. Rol N° 3560-09
  • S.C.S. Rol N° 32.283-09
  • S.C.S. Rol N° 35.471-10
  • S.C.S. Rol N° 37.568-08
  • S.C.S. Rol N° 6.442-2012
  • S.C.S. Rol N° 32673-2012
  • S.C.S. Rol N° 39046-2012
  • S.C.S. Rol N° 31.897-2013
  • S.C.S. Rol N° 34.699-2013
  • S.C.S. Rol N° 36637-2013
  • S.C.S. Rol N° 3527-2013
  • S.C.S. Rol N° 30.774-2014
  • S.C.S. Rol N° 7.206-2015
  • S.C.S. Rol N° 3157-2015 - Por Juicio Laboral
  • S.C.S. Rol N° 16.551-2016
  • S.C.S. Rol N°19.065-2019

Cortes de Apelaciones

  • ICA de Santiago Rol N° 1440-2020
  • JL de Lota, C-465-2014 - Rechazada - ICA de Concepción Rol 1.237-2015
  • ICA de La Serena, Rol 1.1411-2013. Fija honorarios a porcentaje

Juzgados de Letras

  • 26° JL de Santiago, C-16561-2010 - Rechazada
  • 3° JL de Viña del Mar, C-6.790-2014
  • JL de Lota, C-465-2014 - Rechazada - ICA de Concepción Rol 1.237-2015
  • JL de Colina, J-27-2019
  • 22 J Civil de Santiago, C-24334-2015
  • 8 J Civil de Santiago, C-7510-2016
  • 8 J Civil de Santiago, C-46052-2012
  • 3 J Civil de Valparaíso, C3249-2014
  • 4 J Civil de Santiago, C-29172-2014
  • 15 J Civil de Santiago, C-28992-2014
  • 2do JL de Talagante, C-629-2014
  • 12 J Civil de Santiago, C-29429-2011
  • 1er JL de San Bernardo, C-3343-2013
  • 27 J Civil de Santiago, C-10150-2013
  • 1 J Civil de Rancagua, C-1192-2014

Juzgados de Letras del Trabajo

  • JLT de Antofagasta, T-236-2016
  • 2° JL de Quilpué, Laboral, O-66-2017
  • JLT Valparaíso, O-487-2019. Incidental acogido

Juzgados de Cobranza

  • 2° JL de Quilpué, Cobranza, J-13-2018
  • JCLP de Santiago, C-4127-2015 - Cobro incidental acogido
  • JCLP de Santiago, C-1968-2016 - Cobro Incidental acogido
  • JCLP de Santiago, C-4525-201
  • JCLP de Santiago, C-2213-2018
  • JLT de Chillán, C-39-2018 - Cobro incidental acogido
  • JCLP de Temuco, C­-219­-2017 - Cobro incidental acogido
  • JCLP de Valparaíso, C-600-2014

Colaboradores

  • Cristobal Troncoso
  • América Muñoz
  • Gonzalo Tapia
  • Margarita González Gallegos