Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.- Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.
Jurisprudencia
Tribunal Constitucional, Rol N° 2.757-2014 TRIGÉSIMOQUINTO: Que, una lectura de las disposiciones pertinentes a la fase probatoria de los incidentes, es decir, los artículos 89 y 90 transcritos supra, nos indica que conforme a ellas, en los incidentes habrá lugar a la prueba cuando el juez estime que la misma es “necesariaâ€. De allí pareciera arrancar el reproche de la requirente, pues la disposición no alude a la estimación por el Tribunal de que existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, como elemento desencadenante de la apertura de una fase probatoria. Si bien la norma no indica o especifica cuándo es necesaria la prueba, la doctrina procesal civil chilena está conteste en que la necesidad de la misma es sólo ante la existencia de hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. Así, Fernando Alessandri, al abordar los incidentes se cuestionaba sobre cuando debía recibirse el incidente a prueba, precisando que las disposiciones aluden a la "œnecesidad de prueba", pero no dicen “cuándo es necesaria la prueba". El autor señala que habida cuenta lo anterior "Habrá entonces que remitirse a las reglas del juicio ordinario, porque según el art. 3°, se aplica el procedimiento ordinario a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no tuvieren una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. En consecuencia, el juez tendrá que ver si en el incidente hay o no hechos sustanciales controvertidos. Si ambas partes están de acuerdo en los hechos sustanciales del incidente, el juez no debe recibir la causa a prueba sino que lisa y llanamente dictar resolución. Pero si hay hechos sustanciales controvertidos, el juez debe recibir la causa a prueba"(Fernando Alessandri (1934). Curso de Derecho Procesal: Reglas comunes a todo procedimiento y del juicio ordinario. Santiago: Imprenta El Esfuerzo, p. 87). En el mismo sentido, otro procesalista de nuestro medio, analizando los incidentes, se cuestionaba: "¿cuándo habrá lugar a la prueba? Pues, sencillamente, como ocurre asimismo con la cuestión principal, siempre que haya o pueda haber controversia de un hecho esencial y conducente para la más acertada resolución del incidente. A contrario sensu, la cuestión incidental no reclamará prueba si ella fuere de simple derecho y las partes estuvieren de acuerdo en los hechos o no existieren éstos. (Anabalón Sanderson, Carlos (S/F). Tratado práctico de derecho procesal civil chileno, Volumen 2° (Disposiciones comunes a todo procedimiento y de las cuestiones de competencia). Concepción: Escuela Tipográfica Salesiana, p. 39). El mismo autor se encarga de recordar que “la facultad del juez para recibir o no la causa a prueba deja de ser omnímoda, pues entraña una obligación de su parte, cada vez que este trámite sea necesario para el esclarecimiento de algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, salvo que lo rechacen las partes o la ley†(Anabalón Sanderson, Carlos (1954). El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 217). En similar sentido, se expresa que "El artículo 89 estatuye que transcurrido el término de tres días que se confiere para responder un incidente, haya o no contestado la parte contraria, el tribunal debe resolver la cuestión si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. Se seguirá este camino en el caso de no existir hechos pertinentes y sustanciales controvertidos y cuando los incidentes versen exclusivamente sobre puntos de derecho" (Salas Vivaldi, Julio (2013). Los incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil, penal y laboral. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 147);