Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.- Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
Incidente de Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento
Plazo de preclusión
Corte Suprema, Rol N° 94.737-2021 Décimo segundo: Que, lo razonado en los considerandos precedentes es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad para hacer valer la ausencia de uno de los presupuestos procesales de existencia cual es el emplazamiento, según el cual la nulidad por falta de emplazamiento puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, como se dijo incluso después de dictada sentencia ejecutoriada, pero ello tiene como límite temporal el plazo de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Esto es, aún en el caso más grave de ausencia de unos de los elementos básicos de la garantía del debido proceso, cual es el emplazamiento, la ley ha impuesto un plazo de preclusión para hacerlo valer, de modo que no se visualiza razón para que, en el caso del abandono del procedimiento, ello no sea así y, al contrario, se permita el juicio de oportunidad de quien puede entablarlo, para hacerlo valer a su completo arbitrio.