Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.- El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Mandato Judicial es Solemne
Corte Suprema, Rol Nº 129.369-2020.- Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el mandato judicial es un contrato solemne por el cual una parte o interesado encomienda a una persona dotada de ius postulandi la representación de sus derechos en juicio. A partir de este concepto, se puede concluir que los requisitos básicos del poder son la legalidad y la suficiencia: el primero de ellos conecta con la forma en que se constituye el mandato judicial; el segundo, con las facultades que el mismo confiere al apoderado o procurador. (Günther Besser Valenzuela, El tratamiento procesal de la capacidad de postulación. Naturaleza del plazo para constituir o acreditar el mandato judicial y sanción por el incumplimiento de la carga procesal de designar apoderado, En Revista Ius et Praxis, Año 25, Nº 2, 2019, Págs. 507-516). Tocante al requisito de la suficiencia, el inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra las facultades de la esencia u ordinarias del mandato judicial, señalando: El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4 ° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. (...) . Al respecto el profesor Alejandro Romero observa que el legislador ha querido dotar al mandatario judicial de todas las facultades necesarias para que pueda representar en juicio a su mandante, permitiendo su ejercicio durante todo el proceso. (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal civil : Los Presupuestos Procesales Relativos a las Partes. Editorial Jurídica de Chile, 2011, Pág. 74). Por su parte, el inciso segundo del precepto en análisis consagra las facultades accidentales o extraordinarias del mandato judicial, referidas a determinadas actuaciones procesales que requieren de autorización expresa por parte del mandante.
Mandatario judicial
El mandato judicial es un contrato solemne por el cual una parte o interesado encomienda a una persona dotada de ius postulandi la representación de sus derechos en juicio. (Alejandro Romero Seguel (2010): Curso de derecho procesal civil. Tomo III. Los presupuestos procesales relativos a las partes (Santiago, Editorial Jurídica de Chile).)
ICA de Concepción, Rol N° 334-2023: Primero: Que “el mandato judicial es el acto por el cual una persona encomienda a otra que la represente ante los tribunales de justicia” (Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Mario Casarino Viterbo); y de conformidad a lo prevenido en el artículo 2 inciso 4 de la Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio, “si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales…”, norma que debe relacionarse con lo dispuesto en el N°3 del inciso 2° del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa”.
Facultades del mandatario judicial
Ordinarias son la regla general y extraordinarias son la excepción, frente a un mandato se examinan al tenor del art. 7.
Ordinarias: Aquellas que se entienden conferidas en el mandato judicial sin necesidad de mención expresa. Mandatario actúa en juicio como si fuera el propio mandante. Durante todo el juicio, iniciación hasta terminación, cualquiera sea la instancia. Mandato conferido para juicio declarativo lo autoriza para intervenir en juicio ejecutivo consecuencial, sobre cumplimiento de la sentencia que se pronuncie. No se puede prohibir que conteste la demanda. Se puede limitar el mandato para contestar nuevas demandas, limitación para representar en futuros juicios. 846. Limitaciones a actuar como si fuera el propio mandante. 4, casos en que la comparecencia debe ser personal de la parte o por medio de procurador del número o solo por este. Y cuando ley exige intervención personal de la parte, ej, 264, 385.
Delegación: El mandatario confía la misión o encargo de representar al mandante ante los tribunales a una tercera persona, un delegado, intervienen tres personas, mandante, mandatario y delegado. A menos que se le haya negado esta facultad. Mandatario debe dejar expresamente escrita esa cláusula limitativa, diferente al 2135 CC. La delegación de delegación es válida, pero jurisprudencia le ha restado eficacia, no hay delegación de la delegación, a menos que el mandante de modo expreso la autorice.
Facultades extraordinarias o especiales
Aquellas que necesitan mención expresa para que se entiendan comprendidas en el mandato judicial.
a.- Desistir en primera instancia de la acción deducida. Implica renuncia, rechazo de una acción. Se plantea una vez notificada la demanda. Diferente al retiro de la demanda. Para desistir del incidente no requiere facultad especial. Puede desistirse en segunda instancia y de un recurso.
b.- Aceptar la demanda contraria: Reconocer las pretensiones del demandante.
c.- Absolver posiciones: Prestar confesión en juicio como medio probatorio. Puede exigir confesión de la contraparte. 396 se puede exigir al procurador confesión de hechos personales. Se puede exigir confesión del mandante, 397i1
d.- Renunciar los recursos o los términos legales: ej, apelación; término probatorio. Diferente del desistimiento de un recurso. Se renuncia a un recurso cuando aún no se puede ejercer, manifestando voluntad expresa a no intentarlo. Desistirse de un recurso una vez interpuesto y se manifiesta voluntad expresa de no perseverar en él. Para desistir bastan facultades ordinarias. La renuncia de un recurso puede ser expresa o tácita. Tácita por dejar transcurrir el término legal sin interponerlo. Sólo renuncia expresa requiere facultad especial.
e.- Transigir: Significa celebrar un contrato de transacción, por el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. 2448 CC, todo mandatario necesita de poder especial para transigir, deben determinarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Esta facultad especial versa sobre los bienes, derechos o acciones controvertidos en ese juicio.
f.- Comprometer: Implica celebrar el contrato de compromiso, es la designación de un juez árbitro para la decisión de un asunto litigioso. Juicio quedaría radicado ante un juez arbitral, escapando de tribunal ordinario o especial
g.- Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores: Facultad para comprometer sin especificar la calidad del árbitro significa que sólo se puede designar jueces árbitros de derecho. Para designar árbitros mixtos o arbitradores se requiere esta facultad especial. Arbitradores tramitan en conformidad a las normas contenidas en el acto constitutivo del compromiso, o en su silencio las indicadas por el CPC, y fallan de acuerdo a su prudencia y equidad, en conciencia.
h.- Aprobar convenios: Contemplado en Ley de Quiebras. Son verdaderas convenciones celebradas entre el deudor y sus acreedores en cuanto a sus créditos. Pueden ser extrajudiciales, judiciales preventivos o judiciales propiamente tales.
i.- Percibir: Es la facultad de recibir el pago de las obligaciones cuyo objeto sea dinero.
Casarino, cada facultad especial debería ser mencionada en el mandato. No simple referencia y darlos por reproducidos.
Obligaciones del mandatario judicial
Obligaciones del mandatario judicial.
a.- Debe exhibir el título que acredite su representación. Su cumplimiento es vigilado por la contraparte y por el propio tribunal que puede exigirlo de oficio.
Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.- El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.
b.- Los procuradores responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de estos..
Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.- Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
Fallecimiento del mandante
Amplias facutlades en escritura
ICA de Rancagua, Rol N° 30-2023 Segundo: Que, a la luz de las disposiciones legales citadas, esto es, artículo 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el mandato de la ley es claro, al señalar que “el poder para litigar, se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden”, sin perjuicio que en este caso en el extracto de la sociedad acompañado, señala que la representante dispone de amplias facultades, la cual además, es la única representante de la sociedad demandante, según da cuenta el mismo documento acompañado al proceso. En consecuencia, dicha disposición no da lugar a dudas ni a interpretaciones, debiendo la sentenciadora dar cumplimiento al imperativo de la norma legal, sin esperar a que el documento en el cual consta su calidad de única administradora de la sociedad, describa expresamente que dispone de las facultades para actuar en negocios judiciales y extrajudiciales en nombre y representación de la sociedad, no configurándose la falta de legitimación activa, aludida por la sentenciadora.
Poder ser notificado
ICA de Concepción, Rol N° 1161-2021, Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. En este contexto, teniendo en consideración que la norma antes transcrita refiere en forma expresa que el poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio en que se presente, encontrándose autorizado el procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poder dante, en todos los trámites e incidentes del mismo, siendo nulas las cláusulas en que dichas facultades se nieguen o limiten, no cabe sino concluir que la representación del abogado al tomar parte en la notificación de la demanda es suficiente y comprende la posibilidad de ser emplazado, por ser ella una facultad que el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil necesariamente concede al letrado durante todo el transcurso del juicio, correspondiendo en consecuencia revocar la resolución que así no lo reconoce y tener por contestada la demanda en rebeldía de la demandada, con las consecuencias procesales que de ello derivan.
Excepción de mandato cumplido
ICA de Santiago, Rol N° 10.061-2015 10°.- Que en lo que dice relación con la excepción de falta de legitimación pasiva que alega el demandado Parra Grille, cabe tener presente que, aun cuando éste invoca la disposición contenida en el artículo 2.163 del Código Civil en sus numerales 1 y 2, los términos del artículo 7° del mismo Código de Procedimiento son claros y, están referidos al mandato judicial, que es el que se le confiriera al demandado, esto es, artículo 7° “ El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podía hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva…”, por cuanto no habiendo éste continuado con las gestiones propias de la ejecución de la sentencia, no puede invocar ahora el término del mandato judicial de que se trata. Cabe tener presente además, que el demandado fue notificado de todas las actuaciones del cumplimiento de la sentencia y a vía de ejemplo, la notificación de dicho cumplimiento obra a fojas 134 de las respectivas compulsas. Por lo expuesto ha de desestimarse la excepción en comento. 11°.- Que en cuanto a la excepción de mandato cumplido alegada por el demandado, Parra Grille, en razón de haber entregado las copias de las sentencias de primera y segunda instancia a la actora, su cliente, cabe tener presente que no existe en autos contrato alguno de mandato que limite su actuación hasta ese momento, por cuanto habrá de estarse una vez más a lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, debiendo destacar que este mandato dura hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, por lo que esta excepción también ha de desestimarse.
Facultades del procurador
ICA de Concepción, Rol N° 235-2007, Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. 13. Que la ejecutante, la sociedad Distribuidora Adelco Concepción Limitada, por escritura pública de fecha 25 de noviembre de 1996 ante el Notario señor Enrique Morgan Torres, que se tiene a la vista, otorgó Mandato Judicial al abogado Mario Boero Gasparini, a fin de que represente, conjunta o separadamente, a la mandante, en todo juicio de cualquier clase y naturaleza que sea y que actualmente tenga pendiente o le ocurra en lo sucesivo, con la especial limitación de no poder contestar nuevas demandas ni ser emplazado en gestión judicial alguna por su mandante sin previa notificación personal al representante legal de las sociedades, concediéndoles todas las facultades indicadas en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil y especialmente, las que en detalle se señalan. En el desempeño del mandato el mandatario podrá representar a la mandante en todos los juicios o gestiones judiciales en que tenga interés actualmente o lo tuviere en lo sucesivo ante cualquier tribunal del orden judicial? hasta la completa ejecución de la sentencia. 14. Que el artículo 7° inciso 1° del Código de Procedimiento Civil establece que el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podrá hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° ó salvo que la ley exija intervención personal de la misma parte. El sólo hecho de darse un mandato judicial involucra de pleno derecho y en forma inmodificable el otorgamiento de ciertas facultades, que no pueden limitarse por la voluntad de las partes. Ellas son las que autorizan al procurador para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva. Estas facultades nacen aun cuando en el poder no se diga nada acerca de ellas. El poder cubre todo el juicio. Las facultades especiales del mandato están señaladas en el artículo 7° inciso 2° del Código precitado, las que sólo se entienden incorporadas al mandato judicial, cuando expresamente han sido concedidas al mandatario. 15. Que en el día y hora que en diligencia previa han sido fijados se realizará el remate ante el juez de la causa y el secretario. El ejecutante puede concurrir al remate y hacer posturas para adjudicarse el bien a rematar. En la situación en estudio, el abogado Mario Boero Gasparini tenía facultades para comparecer a la subasta por la ejecutante y adjudicarse el bien raíz rematado. En efecto, ello deriva del mandato judicial otorgado por escritura pública de 25 de noviembre de 1996 ante el Notario don Enrique Morgan Torres, en que la sociedad ejecutante le concede ?todas las facultades indicadas en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil?, lo que significa que el procurador puede tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio, y el remate, es uno de los trámites de la enajenación forzosa o venta en pública subasta en el procedimiento de apremio del Código de Procedimiento Civil. En razón de que el poder se entiende conferido para todo el juicio en que se presente y que el procurador puede actuar en el proceso del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, es dable concluir que el abogado Mario Boero Gasparini tenía facultades para comparecer a la subasta en representación de la ejecutante y adjudicar para su representada el bien a rematar. 16. Que es necesario considerar que entre las facultades especiales contempladas en el inciso 2° del articulo 7° del Código de Procedimiento Civil no se menciona la adjudicación en pública subasta de un bien raíz, por lo que, en tal escenario, tal facultad queda comprendida en el inciso 1° del Código citado, de manera que es de aquellas que nacen por la sola circunstancia de otorgarse un mandato judicial. En relación a la materia se ha dicho que la disposición del artículo 496 del Código de Procedimiento Civil no puede referirse ? al que obra con mandato suficiente de otro, porque ?en tal caso- no se necesita regla especial que lo autorice, bastan las reglas generales del mandato, y porque si el rematante ha obrado con tal poder, no se necesitaría la comparecencia del mandante aceptando lo obrado, ni habría por qué cargar las responsabilidades inherentes a la compra en el remate al rematante a nombre y por cuenta ajenos. Parece innecesario extenderse, para demostrar estos asertos, acerca de los efectos de mandato suficiente, cuando alguien obra en ejercicio de éste, según los artículos 1448, 2116, 2151 y 2160 del Código Civil, o del mandato judicial conforme al artículo 7° del de Procedimiento Civil? (Guillermo Gruss Mayers, obra citada, página 554).
Facultad para transigir debe ser expresa
Corte Suprema, Rol N° 52.719-2021, Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C. DÉCIMO NOVENO: Que, el fallo que se revisa también ha vulnerado los artículos 2132 y 2448 del Código Civil cuando concluye que la aceptación del desistimiento por el apoderado de Joyce Brown no podía sino constituir un reconocimiento expreso de la existencia de la transacción y de sus efectos consistentes en poner término al juicio y tener por pagada la deuda. Primero, porque, como ya se ha explicado en las motivaciones previas, la transacción suscrita solo con una de las demandadas, no produjo los efectos que la sentencia plantea. Y, luego, porque la aceptación de la transacción requería una declaración especial en tal sentido -conforme las características propias de este contrato- y un poder especial de su apoderado en juicio, el que no consta que hubiere detentado en los términos que lo exigen no solo las disposiciones ya mencionadas, sino también el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a la necesidad de una mención expresa para conferir al procurador la facultad de transigir.
Facultad de desistimiento
Corte Suprema, Rol N° 94.916-2020, Redacción a cargo del Ministro suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. SEXTO: Que ahora bien, en lo tocante al mandato judicial el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que: el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4 ° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir . Ahora bien la doctrina reconoce que el mandato judicial es siempre solemne y para obrar como mandatario se considerará poder suficiente conforme dispone el inciso 2 del artículo 6º del Código Adjetivo : 1º El constituido por escritura pública ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2º En que conste de un acta extendida ante un juez de letras o juez árbitro y suscrita por todos los otorgantes, y 3º El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Por su parte, en cuanto a las facultades del mandatario judicial, el artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Civil las señala claramente, y su lectura permite deducir que estas facultades son de dos clases: ordinarias y extraordinarias. Las facultades ordinarias son aquellas que se entienden comprendidas en el mandato judicial sin necesidad de mención expresa y las facultades extraordinarias son aquellas que no se entienden comprendidas en el mandato judicial, a menos que se las haya mencionado expresamente como conferidas y que también se las conoce con la denominación de facultades especiales. Alude a ellas el inciso 2 del artículo 7 del referido cuerpo legal, al expresar: Sin embargo, no se entenderan concedidas al procurador, sin expresa mención las facultades de ... . El desistirse en primera instancia de la acción deducida se trata de una facultad importantísima, pues su ejercicio implica la renuncia de la acción y, en el fondo, el rechazo de la misma. Se necesita de mención expresa para que pueda ser utilizada válidamente por el mandatario, porque va en contra del espíritu del mandante, al conferir poder para ser representado en juicio, puesto es de suponer que sea que éste llegue a su término en forma normal. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 49).
Notificación en procedimiento indígena
ICA de Concepción, Rol N° 1162-2020, 5°.- Que la ley N°18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio, en su artículo 1° dispone, que la primera presentación de cada parte o interesada en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República , deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por su parte el artículo 4° del Código de procedimiento Civil, ordena que toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley. 6°.- Que de la comprensión lógica y armónica de las normas, la comparecencia en juicio que se exige, es precisamente para que la persona que lo represente tenga los conocimientos jurídicos para una adecuada defensa, es decir, se le debe poner en conocimiento de las resoluciones y comparecencia a audiencia y comparendos donde precisamente ejercerá la defensa técnica a su mandante, salvo que se exija la comparecencia personal de la parte, cuyo no era el caso, y por el contrario es la Ley N°19.235 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, en su artículo 57precisa que en estos juicios las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y constituir mandato judicial. 7°.- Que habiendo quedado claramente establecido que solo fue notificada la parte demandada y no su abogado, a instancia de las demandantes, necesariamente se debe concluir que la citación a aquella audiencia no cumplió con el debido emplazamiento y con el objeto de hacer cumplir la bilateralidad de la audiencia con una defensa técnica que resguarde la igualdad de armas y el racional y justo debido proceso, consagrado constitucionalmente, de suerte que nadie quede en la indefensión y que todos tengan acceso a las actuaciones judiciales que se están produciendo en el proceso y darle eficacia jurídica a las resoluciones, lo cual requiere una especial atención en este caso, tratándose de un procedimiento especial regido por la ley N°19.235, denominada también como Ley Indígena.