Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.- El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación. Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado. Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.
Mandato
Mandato judicial: Es el acto por el cual una persona encomienda a otra que le represente ante los tribunales de justicia.
La representación procesal se constituye a través de mandato judicial.
Representante, procurador. Representado, poderdante. Fuente, poder o mandato judicial.
Reglamentación: Por el CC sobre mandato y reglas especiales sobre procuraduría judicial del COT.
Es solemne, no termina por muerte de mandatario, recae sobre personas habilitadas por ley, impone obligaciones propias de este contraro, repugna la pluralidad de mandatarios.
El mandato judicial es siempre solemne y sobre el particular es el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Civil el que se encarga, especialmente, de referir en qué casos se considerará poder suficiente para obrar como mandatario
Constitución del mandatario
Constitución del mandatario judicial. Solemnidades, 6i2.
1.- Escritura pública: Es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público, 403 COT, 1699 CC. Oficiales del RC pueden intervenir excepcionalmente en el otorgamiento de las que contengan mandatos judiciales.
2.- Primer caso para representar a las partes ante el mismo juez, el segundo para ante el juez árbitro o ante otro tribunal cualquiera, ej juicios partición de bienes.
3.- Forma más usual. Esta declaración se contiene, generalmente, en la primera solicitud que se presenta en juicio por la parte litigante, es una petición secundaria de la principal. Tribunal al proveer este otrosí se limitará a tenerlo presente, si estima que se reúnen los requisitos, caso contrario ordenará su constitución legal en el término de tercero día, 2i4 L 18.120. En este caso lo autoriza el secretario de la causa, aquel en cuyo poder se encuentran materialmente los autos, aun cuando no sea el mismo del tribunal ante el cual se va a utilizar el mandato.
4.- Por el endoso en comisión de cobranza de una letra de cambio, pagaré o cheque.
Exhibir título que acredite representación
Corte Suprema, Rol N° 16.217-2019. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B TERCERO: Que el fallo de primer grado rechazó la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del cuerpo legal adjetivo, razonando para ello que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, ordena al que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, "exhibir" el título que acredite su representación, situación que se cumple con la agregación que el ejecutante hizo en el cuarto otrosí de la demanda, del Acuerdo de directorio, acta número 3.244 de la reunión de Comité Ejecutivo del Banco de Crédito e Inversiones de fecha 18 de mayo de 2017, la cual se redujo a escritura pública con fecha 24 de mayo de 2017, en la Notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar y cuya copia autorizada consta con firma electrónica avanzada. Concluye que con lo anterior se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige exhibir el título, razón por la cual desestima la excepción.
Agencia oficiosa
Agencia oficiosa procesal: Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona asume, sin poder, la representación de otra, ofreciendo garantía de que esta ratificará lo obrado en el plazo fijado por el tribunal.
Comparecencia en juicio de una persona a nombre de otra sin poder. Sea porque no se ha otorgado o por haber sido otorgado sin las solemnidades exigidas.
Restricciones: El que comparece en juicio en beneficio de otro sin poder, ofrecerá garantía de que éste aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal a.- calificará las circunstancias del caso, b.- calificará la garantía ofrecida, c.- fijará un plazo para la ratificación del interesado. La garantía se conoce como “fianza de rato”, generalmente reviste la forma de fianza, su objeto es asegurar que interesado ratificará lo que se está obrando a su nombre y en su beneficio.
Si no ratifica: Por vencimiento del plazo judicial o por rechazar lo actuado en su representación. Los actos del agente oficioso son nulos y de ningún valor, responderá de los perjuicios que ocasionó a la contraparte. Su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre su garantía y sobre su patrimonio. L. 18120 sobre Comparecencia en Juicio.
Si una persona comparece en juicio en beneficio de otra sin poder y sin fianza de rato, es un simple agente o gestor oficioso, o seudomandatario, sus actuaciones carecen de valor legal; Salvo, Jurisprudencia, le ha dado valor, por razones de equidad, siempre y cuando el mandante, advertido de la situación, ratifique lo obrado, y la contraparte no haya formulado antes el incidente de nulidad de todo lo obrado.
Abogados
Abogados: Son personas revestidas de la autoridad competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes, 520.
Intervención de abogado patrocinante: Es una formalidad exigida por la ley procesal para comparecer válidamente ante los tribunales, en cualquiera clase de negocios judiciales, y en virtud de la cual se designa a un abogado habilitado para ejercer la profesión a objeto de que se haga cargo del patrocinio del negocio en cuestión, que también lo acepta. Acto bilateral y solemne. Es obligatoria y amplísima. Se exige en cualquier clase de asuntos y ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, pero sin perjuicio de las excepciones legales.
Abogado tiene la defensa de una persona en juicio tras celebrar el contrato de patrocinio. 528 COT. Patrocinio, es un mandato por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio.
Obligación se entiende cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Si no se cumple esta obligación la primera presentación no podrá ser proveída y se tiene por no presentada, las resoluciones que se dicten al respecto no será susceptibles de recurso alguno. (L. 18120 1)