Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.- Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.
Representación procesal
Representación Procesal: Es una institución jurídica por la cual una persona mediante mandato o poder de otra está facultada para ejercitar en su nombre e interés, ante las autoridades judiciales y frente a terceros, los actos jurídicos necesarios para la constitución y desarrollo de la relación procesal.
Desde la notificación de la demanda hasta la dictación de la sentencia de término. Sea en única, primera o segunda instancia, iniciada por demanda, gestiones preparatorias de la vía ordinaria o ejecutiva. Se excluye la casación. Se paraliza el juicio, los diversos trámites y actuaciones que lo componen, especialmente los plazos. Es una excepción al 339, que el término probatorio no se suspenderá en caso alguno. Nace obligación de poner en noticia a los herederos. Plazo emplazamiento es fatal, 64. Si nadie acepta la herencia, contraparte puede pedir a los herederos que acepten o no la herencia, 1232 CC, o que se declare la herencia yacente y se nombre curador, a éste se le notifica según 5. Sanción por incumplimiento es la nulidad de todo lo obrado, pedida por los herederos en cualquier estado del juicio.
Si fallece mandatario judicial, Es una causal de expiración del mandato, contraparte pide que se nombre nuevo mandatario, de seguir con mandatario fallecido se incurriría en nulidad del procedimiento. Herederos del mandatario fallecido deben poner el hecho en conocimiento del mandante, o sanción de indemnización de perjuicios.