Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.- Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
Concordancias
Derecho de Familia
El artículo 23 inciso 2 del la Ley 19.968 de los Tribunales de Familia señala: “En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”
Código del Trabajo
Artículo 437 del Código del Trabajo: “En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo”.
Cödigo Procesal Penal
Artículo 32 del Código Procesal Penal: “las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil”. en el Párrafo 4 referente a las Notificaciones y Citaciones judiciales, junto con referir a los funcionarios habilitados para efectuar notificaciones designados para cumplir dicha función al tenor del artículo 24 del CPP. A su turno el artículo 32 referente a las normas aplicables
Jurisprudencia
ICA de Temuco, Rol N° 264-2018 OCTAVO: Que, las normas procesales que establece la ley son de orden público y no pueden ser transgredidas ni ignoradas por el órgano jurisdiccional, como tampoco son renunciables o sustituibles por la voluntad de las partes ni siquiera con el asentimiento del tribunal, salvo que la propia ley así lo autorice.
ICA de Rancagua, Rol N° 412-2022 De ello aparece, que para efectos de proceder a notificar conforme lo dispone la norma, es requisito que se establezca que el demandado se encuentra en el lugar del juicio y, además, que el domicilio corresponde a su morada.
ICA de Arica, Rol N° 141-2019 "Por lo tanto, cuando el inciso segundo del artículo 44 señala "establecidos ambos hechos", supone el cumplimiento de los supuestos del inciso primero, es decir, que la persona que se pretende notificar haya sido buscada en dos días distintos..."
ICA de San Miguel Rol N° 1452-2022 5°) Que de lo expuesto, puede concluirse con toda evidencia que el requerido de notificación, al tiempo en que se practicó los respectivos estampes receptoriales, así como la correspondiente notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraba en el lugar del juicio, como exige la norma en comento, pues del certificado de viajes aludido se acredita que entre las fechas referidas se encontraba en China, esto es, fuera del territorio nacional, por lo que mal pudo constarle al ministro de fe la circunstancia que estampó en las búsquedas; en consecuencia, la incidencia de nulidad de lo obrado debe ser acogida.
ICA de Concepción, Rol N° 2442-2022 5.- Que la búsqueda se realizó en dos días distintos como lo señala la ley, pero según las certificaciones estampadas, se ignora como el ministro de fe comprobó que el domicilio allí indicado era realmente de la demandada, al no identificarse el nombre y domicilio de la persona de sexo femenino que le entregó el antecedente que ésta se encontraba en el lugar del juicio.
Encontrarse en el lugar del juicio
ICA de Concepción, Rol N° 1618-2009. Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido. 2°) Que si bien es cierto que la notificación impugnada no fue realizada en persona en su casa habitación, no lo es menos que el artículo 44 ya citado permite que las copias a que se refiere el artículo 40 del mencionado Código se entreguen a persona adulta que se encuentre en la morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con las menciones que dicha norma legal indica; 3°) Que, por lo demás, así lo ha estimado la doctrina de autores tales como José Ramón Camiruaga y Roberto Roman, en sus conocidas obras sobre notificaciones procesales (Edit. Jurídica 3° edición, 1995, pág. 187 y Edit. Diritec S.A. pág. 120); 4°) Que el incidentista argumentó que al momento de practicarse la notificación en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraba en el lugar del juicio, sino que en la ciudad de Santiago, adonde habría ido para acompañar a un familiar que se iba a someter a una intervención quirúrgica; (...) 6°) Que, a mayor abundamiento, no debe olvidarse que el receptor judicial, en el desempeño de sus funciones es ministro de fe, de manera que sus aseveraciones gozan de presunción de veracidad, la que para ser desvirtuada debe serlo por una prueba irrefutable, lo que no ocurrió en la especie; 7°) Que, por último, no debe olvidarse que el Código de Procedimiento Civil no exige que el notificado se encuentre en el lugar del juicio al momento de practicarse la notificación personal subsidiaria de que se trata, para la validez de la misma, pues, para que surta efectos, es suficiente que se cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 44 del texto legal citado, lo que en la especie se acredita conforme a lo certificado por el ministro de fe a fojas 5;
Georreferenciación
ICA de Santiago, Rol N° 6798-2017 1°) Que el artículo 44 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone que si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. 2°) Que, a su turno, el artículo 9 inciso 3° de la Ley N° 20.886, señala que en las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. 3°) Que, el estampado receptorial ingresado al sistema informático por la receptora judicial doña Carolina Muñoz Sanhueza con fecha 14 de marzo, y que da cuenta de buscado al demandado los días 11 y 14 del mismo mes, cumple los requisitos que al efecto dispone la norma transcrita en el numeral primero. 4°) Que, la referida certificación de búsquedas, no obstante tratarse de un presupuesto para la procedencia de la notificación personal subsidiaria del demandado, no se encuentra comprendida dentro de la enumeración taxativa de las actuaciones receptoriales que deben llevar un registro de georreferenciación, de conformidad al artículo 9 de la Ley N° 20.886, encontrándose vedado al juez exigir el cumplimiento de requisitos no previstos expresamente en dicha norma.
Facultades del receptor
ICA de Santiago. Rol N° 13507-2016 Segundo: Que, del mérito del estampado receptorial de fojas 46 de estas compulsas, consta que la Receptora Judicial doña Ruth Ulloa Neira buscó en dos días distintos al demandado –esto es, doce y trece de septiembre del año recién pasado- y constató que, efectivamente, el domicilio de Nataniel N°683, Santiago le corresponde al demandado y que éste se encuentra en el lugar del juicio por habérselo expresado vecinos del lugar. Tercero: Que, no puede exigirse al receptor que obtenga más antecedentes o se individualice precisamente a aquellos vecinos que otorgaron la información, pues aquello excede a sus facultades y no se trata de un requisito legal, así las cosas, no cabe sino concluir que se cumplen, en la especie, con los presupuestos legales para proceder a la notificación requerida por el demandante, como se dirá en lo resolutivo.
Notificación por libro
ICA de Santiago, Rol N° 8494-2017 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Pues bien, en el caso de la especie y de acuerdo a los atestados de 10 de marzo de 2017, consta que la receptora actuante se constituyó a las 13:00 y a las 13:05 horas de ese día en la Oficina Jurídica de la Municipalidad de Lo Barnechea, ubicada en calle El Rodeo N° 12.899, y que procedió a “notificar personalmente por libro” a Felipe Guevara Stephens, en su calidad de Alcalde de la referida Municipalidad, y a Werner Edgar Thiele Sepúlveda, en su calidad de arquitecto de la misma, dejando copias íntegras de la demanda y su proveído, lo que quedó “anotado en el libro que para estos efectos se encuentra en dicho lugar”. Segundo: Que la notificación “personal por libro” a que se alude en estos atestados de 10 de marzo no constituye en lo absoluto una notificación válida de la demanda, pues como aparece de la transcripción del precepto contenida en el fundamento primero de este pronunciamiento, para que la notificación personal sea válida y eficaz se requiere que se entreguen las copias de las piezas del proceso que en ese artículo 40 se señalan, personalmente a la persona del notificado. En efecto, la referida notificación personal por libro sólo tiene validez en la hipótesis del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que supone haberse constatado legalmente las circunstancias previstas en el inciso primero de esa disposición, esto es, que la persona a quien se pretende notificar haya sido buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, y no haya sido habida, debiendo acreditarse que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo con la debida certificación del ministro de fe. Únicamente en esta hipótesis y mediando resolución del tribunal que lo autorice, en caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, se faculta proceder como dispone el inciso tercero, es decir, entregando el aviso y las copias al portero o encargado del edificio o recinto y dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.