Diferencia entre revisiones de «Artículo 425 del Código del Trabajo»
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− | Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. | + | Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. |
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− | Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. | + | Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. |
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− | Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. | + | Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. |
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− | Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella. | + | Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella. |
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+ | "Relevante también resulta recordar que uno de los principios formativos del procedimiento aplicable contenido en el artículo 425 del Código del Trabajo, es el de inmediación, esto es, que todas las gestiones o trámites procesales deben efectuarse tan pronto como sea posible y en presencia directa del juez de la causa, quien personalmente en el caso de la prueba rendida podrá captar por todos sus sentidos aquello que le resulte relevante y por lo tanto ello le dará mas herramientas para apreciar la prueba y aplicar en definitiva la [[sana crítica]] a fin de valorar la prueba rendida." | ||
− | + | '''I.C.A. de Concepción, Rol N° 127-2009''': | |
+ | "Que debe dejarse establecido que en los procedimientos orales, como ocurre en la especie, se infringe el principio de inmediación en el caso que alguna audiencia no se celebre con la efectiva presencia del juez de la causa o si éste ha delegado sus funciones jurisdiccionales, situaciones que no han ocurrido en el presente juicio, por cuya razón este motivo de nulidad no concurre." | ||
− | ''' | + | '''ICA de Santiago Rol N° 371-2019, Redactó la Fiscal Judicial señora Javiera González S.''' |
+ | Tercero: Que, en consecuencia, corresponde hacerse cargo de la causal establecida en el artículo 478, letra d), del Código del Trabajo, es decir: "Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente, la que se hace consistir, en síntesis, en la dilación en la tramitación del juicio, con la subsecuente dilatada apreciación de la prueba y en la premura en la dictación del fallo, es decir, se la enmarca en el primer aspecto de la motivación. | ||
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+ | Sabido es que, de acuerdo al artículo 425 del Código del Trabajo, uno de los principios conforme a los cuales se ha construido nuestro sistema procesal laboral es el de la inmediación y éste ha de entenderse como el contacto directo del juez con las partes, los antecedentes de la causa y la prueba rendida en ella, sin agente intermediario alguno, vinculado, sin duda, con el principio de oralidad por el que el juzgador interactúa directamente con las partes, con las pruebas y demás material de la causa. | ||
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+ | En dicho contexto, la dilatada tramitación del juicio si bien cuestionable y la presunción del recurrente del olvido del juez en cuanto a las pruebas aportadas paulatinamente, no se yerguen como arquetipos vulneratorios del principio de la inmediación, desde que el juzgador no perdió el contacto directo con las partes y los elementos de convicción incorporados por cada una de ellas. | ||
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+ | Por otra parte, la transcripción de la sentencia al día siguiente de realizada la última audiencia en el juicio no puede considerarse como transgresión a dicho principio, considerando que el legislador, sin distinguir la mayor o menor complejidad de un procedimiento, la cantidad de partes o prueba incorporada, impone el pronunciamiento del fallo al término de la audiencia de juicio o dentro de decimoquinto día, a lo que se dio cumplimiento en la especie. | ||
− | + | '''ICA de Santiago Rol N° 3.160-2018, Redacción de la Abogado Integrante doña Virginia Cecily Halpern Montecino:''' | |
+ | TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar las causales de invalidación que se hacen valer en el recurso: | ||
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+ | La primera causal, en la cual fundamenta su recurso el recurrente, es aquella contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, que dispone que "procederá anular la sentencia cuando en el juicio se hubieren violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación"... argumentando que el juez del fondo ha cometido infracción respecto de los artículos 425, 429, 453 N° 6 del Código del Trabajo, todas normas expresión del principio de inmediación en el procedimiento laboral. En lo fáctico, refiere el recurrente que esta infracción se habría producido porque dos testigos de profesión médicos, no pudieron asistir a la audiencia de juicio debido a una serie de reprogramaciones de la mencionada audiencia, lo que habría significado que dichos testigos fueron citados cinco veces para distintas fechas de audiencias de juicio, no concretándose ninguna de ellas. Lo anterior trajo como consecuencia que no asistieran a deponer sobre el estado de salud de la actora, no lográndose de este modo el estándar probatorio que el sistema indiciario contempla para que prospere la acción de tutela laboral. Estima que también se violentó, con las dilaciones de las audiencias, el principio de celeridad, contemplado en el artículo 425 del Código del Trabajo. Sostiene que de esta forma se habría producido el vicio de nulidad alegado de acuerdo con la causal invocada. | ||
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+ | CUARTO: Que en lo que dice relación con este motivo de nulidad, debe estarse a lo dispuesto en el [[artículo 425 del Código del Trabajo]], cuyo inciso primero establece: "Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. En este contexto, la norma que fundamenta el presente recurso sanciona la vulneración a las disposiciones sobre inmediación precisamente con nulidad. En efecto, con motivo de la dictación de la Ley N° 20.087, de 2006, que sustituyó el procedimiento laboral, reemplazando entre otros, el Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo, incorporó en su párrafo primero los denominados "principios formativos del proceso", entre los que se cuenta el principio de inmediación. | ||
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+ | Sobre el particular, resulta útil acudir al Mensaje N° 4 350 que dio origen posteriormente a la ley N° 20.087, documento datado el 22 de septiembre de 2003, Legislatura N° 350, que fija como objetivos de la reforma procesal en materia laboral la modernización del sistema procesal laboral, de modo de configurar el proceso laboral como un instrumento de pacificación social, potenciar el carácter diferenciado del procedimiento laboral., etc. Pues bien, entre las novedades incorporadas a través de esta ley se encuentran los principios formativos del procedimiento, a saber: oralidad, publicidad, concentración inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe y gratuidad. | ||
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+ | En cuanto al principio de inmediación, el Mensaje del S.E. el Presidente de la República, refiere expresamente "el contacto directo del juez en relación con las partes, el objeto del litigio y con las pruebas rendidas resulta ser el sistema más idóneo, ya que favorece enormemente la formación de la convicción del juez. Por ello, se contempla en el proyecto que las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad de las actuaciones, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte." | ||
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+ | En este orden de ideas, es posible sostener que la finalidad perseguida por el legislador al consagrar el principio de inmediación, como una verdadera garantía del debido proceso en materia de jurisdicción laboral, no ha sido otra que, establecer la exigencia para que el Tribunal perciba directa y personalmente la producción de la totalidad de las pruebas durante la secuela de la audiencia de juicio. De no producirse aquello, el sentenciador no podrá realizar un adecuado análisis de los hechos y subsecuentemente no adquirirá la certeza ni la convicción necesaria para resolver el conflicto sujeto a su decisión, provocando con ello, además, una infracción a la garantía constitucional del debido proceso que afecta a las partes en el juicio. El principio de inmediación es fundamental en el juicio oral, por lo que debe desarrollarse íntegramente ante el juez de la causa que preside la audiencia, en que se fijan los hechos a probar, se recibe la prueba y se atiende a los planteamientos de las partes en cuanto al proceso y a lo discutido en juicio. La presencia del juez en la audiencia favorece la convicción a la que debe llegar para la decisión del caso. Es por eso que la ley impide que el juez delegue su ministerio y su ausencia acarrea la nulidad insanable de las actuaciones y de la audiencia. | ||
==Libros== | ==Libros== |
Revisión del 23:50 30 jun 2020
Artículo 425 del Código del Trabajo
Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.
Historia
Modificaciones
Materias
Principio de inmediación
1er J.L. de Melipilla, Rol: I-27-2015: "Relevante también resulta recordar que uno de los principios formativos del procedimiento aplicable contenido en el artículo 425 del Código del Trabajo, es el de inmediación, esto es, que todas las gestiones o trámites procesales deben efectuarse tan pronto como sea posible y en presencia directa del juez de la causa, quien personalmente en el caso de la prueba rendida podrá captar por todos sus sentidos aquello que le resulte relevante y por lo tanto ello le dará mas herramientas para apreciar la prueba y aplicar en definitiva la sana crítica a fin de valorar la prueba rendida."
I.C.A. de Concepción, Rol N° 127-2009: "Que debe dejarse establecido que en los procedimientos orales, como ocurre en la especie, se infringe el principio de inmediación en el caso que alguna audiencia no se celebre con la efectiva presencia del juez de la causa o si éste ha delegado sus funciones jurisdiccionales, situaciones que no han ocurrido en el presente juicio, por cuya razón este motivo de nulidad no concurre."
ICA de Santiago Rol N° 371-2019, Redactó la Fiscal Judicial señora Javiera González S. Tercero: Que, en consecuencia, corresponde hacerse cargo de la causal establecida en el artículo 478, letra d), del Código del Trabajo, es decir: "Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente, la que se hace consistir, en síntesis, en la dilación en la tramitación del juicio, con la subsecuente dilatada apreciación de la prueba y en la premura en la dictación del fallo, es decir, se la enmarca en el primer aspecto de la motivación. Sabido es que, de acuerdo al artículo 425 del Código del Trabajo, uno de los principios conforme a los cuales se ha construido nuestro sistema procesal laboral es el de la inmediación y éste ha de entenderse como el contacto directo del juez con las partes, los antecedentes de la causa y la prueba rendida en ella, sin agente intermediario alguno, vinculado, sin duda, con el principio de oralidad por el que el juzgador interactúa directamente con las partes, con las pruebas y demás material de la causa. En dicho contexto, la dilatada tramitación del juicio si bien cuestionable y la presunción del recurrente del olvido del juez en cuanto a las pruebas aportadas paulatinamente, no se yerguen como arquetipos vulneratorios del principio de la inmediación, desde que el juzgador no perdió el contacto directo con las partes y los elementos de convicción incorporados por cada una de ellas. Por otra parte, la transcripción de la sentencia al día siguiente de realizada la última audiencia en el juicio no puede considerarse como transgresión a dicho principio, considerando que el legislador, sin distinguir la mayor o menor complejidad de un procedimiento, la cantidad de partes o prueba incorporada, impone el pronunciamiento del fallo al término de la audiencia de juicio o dentro de decimoquinto día, a lo que se dio cumplimiento en la especie.
ICA de Santiago Rol N° 3.160-2018, Redacción de la Abogado Integrante doña Virginia Cecily Halpern Montecino: TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar las causales de invalidación que se hacen valer en el recurso: La primera causal, en la cual fundamenta su recurso el recurrente, es aquella contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, que dispone que "procederá anular la sentencia cuando en el juicio se hubieren violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación"... argumentando que el juez del fondo ha cometido infracción respecto de los artículos 425, 429, 453 N° 6 del Código del Trabajo, todas normas expresión del principio de inmediación en el procedimiento laboral. En lo fáctico, refiere el recurrente que esta infracción se habría producido porque dos testigos de profesión médicos, no pudieron asistir a la audiencia de juicio debido a una serie de reprogramaciones de la mencionada audiencia, lo que habría significado que dichos testigos fueron citados cinco veces para distintas fechas de audiencias de juicio, no concretándose ninguna de ellas. Lo anterior trajo como consecuencia que no asistieran a deponer sobre el estado de salud de la actora, no lográndose de este modo el estándar probatorio que el sistema indiciario contempla para que prospere la acción de tutela laboral. Estima que también se violentó, con las dilaciones de las audiencias, el principio de celeridad, contemplado en el artículo 425 del Código del Trabajo. Sostiene que de esta forma se habría producido el vicio de nulidad alegado de acuerdo con la causal invocada. CUARTO: Que en lo que dice relación con este motivo de nulidad, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 425 del Código del Trabajo, cuyo inciso primero establece: "Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. En este contexto, la norma que fundamenta el presente recurso sanciona la vulneración a las disposiciones sobre inmediación precisamente con nulidad. En efecto, con motivo de la dictación de la Ley N° 20.087, de 2006, que sustituyó el procedimiento laboral, reemplazando entre otros, el Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo, incorporó en su párrafo primero los denominados "principios formativos del proceso", entre los que se cuenta el principio de inmediación. Sobre el particular, resulta útil acudir al Mensaje N° 4 350 que dio origen posteriormente a la ley N° 20.087, documento datado el 22 de septiembre de 2003, Legislatura N° 350, que fija como objetivos de la reforma procesal en materia laboral la modernización del sistema procesal laboral, de modo de configurar el proceso laboral como un instrumento de pacificación social, potenciar el carácter diferenciado del procedimiento laboral., etc. Pues bien, entre las novedades incorporadas a través de esta ley se encuentran los principios formativos del procedimiento, a saber: oralidad, publicidad, concentración inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe y gratuidad. En cuanto al principio de inmediación, el Mensaje del S.E. el Presidente de la República, refiere expresamente "el contacto directo del juez en relación con las partes, el objeto del litigio y con las pruebas rendidas resulta ser el sistema más idóneo, ya que favorece enormemente la formación de la convicción del juez. Por ello, se contempla en el proyecto que las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad de las actuaciones, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte." En este orden de ideas, es posible sostener que la finalidad perseguida por el legislador al consagrar el principio de inmediación, como una verdadera garantía del debido proceso en materia de jurisdicción laboral, no ha sido otra que, establecer la exigencia para que el Tribunal perciba directa y personalmente la producción de la totalidad de las pruebas durante la secuela de la audiencia de juicio. De no producirse aquello, el sentenciador no podrá realizar un adecuado análisis de los hechos y subsecuentemente no adquirirá la certeza ni la convicción necesaria para resolver el conflicto sujeto a su decisión, provocando con ello, además, una infracción a la garantía constitucional del debido proceso que afecta a las partes en el juicio. El principio de inmediación es fundamental en el juicio oral, por lo que debe desarrollarse íntegramente ante el juez de la causa que preside la audiencia, en que se fijan los hechos a probar, se recibe la prueba y se atiende a los planteamientos de las partes en cuanto al proceso y a lo discutido en juicio. La presencia del juez en la audiencia favorece la convicción a la que debe llegar para la decisión del caso. Es por eso que la ley impide que el juez delegue su ministerio y su ausencia acarrea la nulidad insanable de las actuaciones y de la audiencia.