Artículo 423 del Código del Trabajo

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Artículo 423

Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Historia

Modificaciones

Código Orgánico de Tribunales

Código Orgánico de Tribunales:

Art. 139. Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.

Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.

Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.

Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.

Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.


Jurisprudencia Administrativa

Jurisprudencia Judicial

Domicilio donde prestó servicios

J.L.T. de Antofagasta O-79-2009: 
"(...) el mencionado artículo concede un derecho de opción al demandante para interponer la demanda ante el Juez competente del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios. Que, en lo que dice relación con el domicilio del demandado, el artículo 140 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el Juez de cualquiera de ellos y a continuación el artículo 142 dispone que cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del Juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva Corporación o Fundación. Y agrega que, y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandado ante el Juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. Que, Aker solutions es una sociedad y como persona jurídica de derecho privado, su domicilio corresponde al lugar donde tiene la administración de su sociedad, por lo que podría haberse intentado la demanda en la ciudad de Santiago. Que, a hora bien, el artículo 423, ya citado, agrega que la demanda puede ser intentada en el domicilio donde se presten los servicios, en el caso de una relación laboral vigente o donde estos se hayan prestado, aludiendo a relaciones laborales ya terminadas. Que, en el caso de marras, el actor prestó servicios tanto en la segunda región como en Santiago, siendo competentes ambos tribunales, optando el actor por presentar su demanda ante el Juzgado de Antofagasta en virtud de las facultades que le otorga la ley, por lo que deberá rechazarse la excepción intentada."

Traslado de residencia

JLT de Castro, RIT O-90-2019, Mg. Carolina Emilia Pardo Lobos, Titular:

DÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de incompetencia de este Tribunal, recordemos que el artículo 423 del Código del trabajo establece: ¿Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes. Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.¿. Para este caso concreto, consta en el escrito de demanda presentado al tribunal, que el actor se domicilia en la ciudad de Castro y la demandada Comercial Alta Mar SPA, tiene su domicilio en la ciudad y comuna de Puerto Montt, por lo tanto no se da la primera hipótesis para que este Tribunal tenga competencia en el conocimiento de este asunto. En seguida, resulta acreditado que el lugar donde se prestaron los servicios se encuentra ubicado en el Estero de Cupquelan, en la Región de Aysén, puesto que así lo han declarado los testigos en estrados, lo que significa que tampoco se cumple la segunda hipótesis de competencia de este tribunal, más aun si revisado el contrato de trabajo del actor, no aparece que éste haya debido cambiar de domicilio a causa de la suscripción del contrato de trabajo, por lo que este tribunal es incompetente para el conocimiento de este asunto, y no puede seguir adelante con la tramitación.

UNDÉCIMO: Que el mencionado artículo 423 del Código del Trabajo es claro en cuanto a las reglas de competencia por lo cual no es posible hacer una interpretación de las mismas con principio pro operario o protección a los trabajadores, conforme lo establecido en el artículo 19 de Código Civil.
JL de Limache, Rit O-37-2017, Mg. Jaime Díaz Astorga. Titular:

Que, a juicio de este sentenciador, la demandada se ha centrado exclusivamente en la facultad concedida al trabajador en el inciso 3° del artículo 423 del Código del Trabajo, perdiendo de vista lo prevenido como regla general en el inciso 1° del mismo precepto legal, que a través de la conjunción "o", establece la competencia relativa del tribunal, siendo igualmente competentes para conocer de la materia, tanto el juez del domicilio del demandado como el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios.
JLT de Concepción, O-925-2017, Mg. Eliece Cayul Gallegos
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

 La demandada ha deducido la excepción de incompetencia relativa del tribunal para conocer de la controversia de autos, toda vez que a su entender no se cumpliría con la norma de competencia del artículo 423 del Código del Trabajo, tanto en su aspecto general, la del inciso 1° como la excepción del inciso 3°.

El actor ha pedido el rechazo de esta excepción toda vez que consta en el propio contrato de trabajo que su domicilio es la comuna de Penco y para prestar los servicios contratados tuvo que desplazarse al lugar de ejecución de las faenas.

Sin duda alguna, según consta en los antecedentes del proceso, no es aplicable la norma general del artículo 423 inciso primero, toda vez que es el propio actor quien señala que se asila en el inciso 3° de la citada norma de competencia, la que habilita a este tribunal para conocer de la controversia de autos.

En efecto, dispone la citada norma que será competente el juzgado de letras del trabajo del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Al respecto, si tenemos a la vista el contrato de trabajo acompañado por el actor suscrito por éste y la demandada con fecha 1 de junio de 2015, que fue debidamente incorporado en la audiencia de juicio en su cláusula primera se indica que "el trabajador prestará para el empleador el servicio de Buzo Operario Mariscador, en la gerencia de producción Aysén, servicio que comprende las labores generales y específicas del cargo en los lugares que el empleador le encargue, y aquella contenidas en la descripción del cargo."

Consta también en el mismo instrumento que éste se suscribió en la ciudad de Puerto Montt y que el domicilio del actor era precisamente la comuna de Penco, calle Central N°430, Cerro Verde, competencia territorial de este Juzgado del Trabajo.

En consecuencia se cumplen los presupuestos fácticos que indica la noma en comento, es decir, que el domicilio del actor es una comuna respecto de la cual tiene jurisdicción el tribunal y que para prestar los servicios tuvo que trasladarse al lugar de las faenas, tal como ya se indicó.

Hay que tener presente que acorde lo prescrito por el legislador no exige que este cambio de residencia se estipule en forma expresa en alguna cláusula del contrato con alguna ritualidad o formalidad especial, solo exige que conste dicha circunstancia, o sea, que de alguna forma de desprenda del contrato que esta circunstancia ocurrió. Tal como se verificó en el caso de autos.

Por otro lado, hay que tener también presente que el legislador no exige que el trabajador mude su domicilio, pues habla precisamente de ¿residencia¿, es decir la permanencia física del trabajador en el lugar donde se prestan los servicios, sin perjuicio de su domicilio civil en los términos de los artículos 59 y 61 del Código Civil, el que puede mantener, y que es posible al tenor de lo prescrito en el artículo 63 del mismo cuerpo legal.

Por último, y al contrario de lo que dice la demandada, esta norma se enmarca dentro de principio protector que inspira la ley laboral, toda vez que ampara al trabajador en orden a facilitar la tutela efectiva de sus derechos, pues de lo contrario, habiendo mudado la residencia para la prestación de los servicios, lo obligaría a itinerar en distintos territorios jurisdiccionales para procurar el pago de las prestaciones laborales adeudadas.

En consecuencia, hay que desechar entonces sin más trámite la excepción opuesta.

Sentencias

ICA de Santiago, Rol N° 763-2011: 

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que el artículo 423 del Código del Trabajo establece una norma de competencia territorial, siendo competente para conocer de las causas, el Juez del domicilio del demandado o del lugar en donde se presten o se hayan prestado los servicios a elección del demandante. SEGUNDO: Que el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, establece en su inciso segundo que si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, deberá ser demandada ante el Juez del lugar donde existan los establecimientos, comisiones u oficinas, que celebró el contrato o que intervino en el hecho que dio origen al juicio. TERCERO: Que en opinión de esta sentenciadora, la citada norma del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales no es una norma general en relación a una norma especial como es la del artículo 423 del Código del Trabajo, sino que aclara una situación, cual es la existencia de más de un domicilio respecto de una persona jurídica, situación perfectamente aplicable a la hipótesis del artículo 423. CUARTO: Que siguiendo el anterior razonamiento, corresponde tener en consideración que la demandante María Alejandra Reyes Araya prestó sus servicios en Talca; por su parte el actor Víctor Carlos Tejeda Muñoz, prestó sus servicios en Aysén; de esta forma no se verifica ninguna de las hipótesis de competencia del artículo 423 del Código del Trabajo en orden al lugar donde se desempeñaron los actores, ni tampoco en orden al domicilio de la denunciada".
JLT de Antofagasta, Rit O-79-2009, Mg. Yohana María Chávez Castillo, Titular:

SEPTIMO: Que, resolviendo respecto de la excepción de incompetencia relativa, se debe tener presente que el artículo 423 del Código del Trabajo, establece que será competente para conocer de estas causas el Juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. Y, excepcionalmente, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento. Que, si bien las partes en la cláusula 19ª del contrato firmado con fecha 14 de noviembre de 2007, establecieron que ¿para todos los efectos de este contrato, las partes fijan domicilio en la ciudad de Santiago y se someten a la jurisdicción de sus tribunales de justicia¿, se debe tener presente que por disposición de la ley no procede en materia laboral la prórroga expresa de la competencia por las partes. Por lo anterior debemos analizar el artículo 423 del Código del Trabajo ya citado. Y en primer lugar, debemos señalar que el mencionado artículo concede un derecho de opción al demandante para interponer la demanda ante el Juez competente del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios. Que, en lo que dice relación con el domicilio del demandado, el artículo 140 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el Juez de cualquiera de ellos y a continuación el artículo 142 dispone que cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del Juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva Corporación o Fundación. Y agrega que, y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandado ante el Juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. Que, Aker solutions es una sociedad y como persona jurídica de derecho privado, su domicilio corresponde al lugar donde tiene la administración de su sociedad, por lo que podría haberse intentado la demanda en la ciudad de Santiago. Que, a hora bien, el artículo 423, ya citado, agrega que la demanda puede ser intentada en el domicilio donde se presten los servicios, en el caso de una relación laboral vigente o donde estos se hayan prestado, aludiendo a relaciones laborales ya terminadas. Que, en el caso de marras, el actor prestó servicios tanto en la segunda región como en Santiago, siendo competentes ambos tribunales, optando el actor por presentar su demanda ante el Juzgado de Antofagasta en virtud de las facultades que le otorga la ley, por lo que deberá rechazarse la excepción intentada.

Remitir antecedentes

JLT de Valparaíso, Rit O-102-2011, Mg Edith Simpson Orellana, Titular:

Que según lo dispone el artículo 423 del Estatuto Laboral, ¿Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.¿ Que, en consecuencia, no presentándose en la especie ninguno de los supuestos que establece la norma citada, la excepción de incompetencia relativa alegada por la demandada, deberá ser acogida.

NOVENO: Que conforme lo resuelto, el tribunal omitirá pronunciamiento respecto del fondo del asunto controvertido, debiendo remitirse los autos al tribunal competente.

Y visto lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que se acoge la excepción de incompetencia relativa alegada por la demandada Remítanse los autos al Juzgado de Letras de Quintero.

JLT de La Serena, Rit O-466-2015, Mg. Alejandra Vera Barahona, Suplete:

"Y dado que no se da el presupuesto requerido por el artículo 423 inciso 1° en cuanto a que el trabajador preste o haya prestado servicios en la ciudad donde demanda y que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Santiago, solo queda concluir que este Tribunal no es competente para conocer esta causa. DUODÉCIMO: Que por lo tanto, el Tribunal acogerá la excepción de incompetencia planteada por la demandada Tecsa S.A. en principal de su escrito de contestación de la demanda y no omitirá pronunciamiento respecto de la excepción de transacción, de prescripción y respecto del fondo del asunto, por considerarlo innecesario, dada las conclusiones expuestas anteriormente."
(...)
I.- Que, se acoge la excepción de incompetencia del Tribunal, planteada en autos por la demandada Tecsa S.A., en consecuencia se declara que este Tribunal es incompetente para conocer y fallar de la presente causa.
II.- Remítanse los presentes autos vía interconexión al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que designe la Ilustrísima Corte de Apelaciones de dicha ciudad para su conocimiento y resolución.
III.- Que, en razón de lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de las excepciones de transacción, prescripción y sobre la materia de fondo planteada en estos autos, por innecesario.
IV.- Que no condena en costas, por considerar que el demandante tuvo motivo plausible para entablar la presente demanda ante este Tribunal.

Libros

Artículos especializados