Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.- Derogado.
Jurisprudencia
ICA de Concepción, Rol N°1740-2009, Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda. 3.-Que, la prescripción de la apelación tiene por finalidad sancionar la inactividad de las partes que no hacen actuaciones tendientes a ponerle término. Es una verdadera sanción para el litigante negligente y debe entenderse por tal, al recurrente que deja de practicar una diligencia útil, obligatoria, necesaria para que el tribunal de segunda instancia quede en condiciones de fallar el asunto y por tanto, que depende exclusivamente de él y no del órgano jurisdiccional.
Corte Suprema, Rol N° 9471-2010, Ministro Redactor: Guillermo Silva Gundelach Sobre lo que se anota hay que recordar que la inactividad que sirve de base a la prescripción es aquella que se refiere a la omisión de algún trámite que corresponda a las partes cumplir. No procede declarar prescrita la apelación si el recurso no se ha llevado a efecto o quedado en estado de fallarse por causas ajenas a las partes, cualquiera que sea el tiempo que transcurra. Esta Corte ha resuelto que ?La prescripción del recurso de apelación a que alude el artículo 21del Código de Procedimiento Civil es una sanción al negligente que deja de practicar una diligencia útil, obligatoria y necesaria para que el Tribunal de Alzada esté en condiciones de fallar, y tal actitud deberá depender exclusivamente de ellos ?las partes- y no del Tribunal? (RDJ., Tomo 82, Secc. 1ª., página 14). La Corte de Apelaciones de Concepción, en un fallo de 22 de agosto de 1994, en autos rol 899-90, expresó que ?una exigencia dispuesta por la Corte y no ordenada como trámite por la ley, no puede significar impon era las partes un deber que permita la prescripción de la apelación? (citado por don Ramón Domínguez Águila en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción , N° 195 , página 158, ?Prescripción de la Apelación. Su improcedencia si no cabe carga procesal al apelante?);