Artículo 184 bis del Código del Trabajo

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Artículo 184 bis del Código del Trabajo

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:

a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.

b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.

Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Historia de la ley

Mociones

El proyecto de ley tuvo su origen en dos mociones, la primera contenida en el boletín N° 7.547-13, de los diputados señores Cristián Campos Jara, Manuel Monsalve Benavides, Osvaldo Andrade Lara, Pepe Auth Stewart, Germán Becker Alvear, Pedro Browne Urrejola y Tucapel Jiménez Fuentes, y de la exdiputada señora Adriana Muñoz D’Albora y los exdiputados señores René Alinco Bustos y Felipe Harboe Bascuñán, y del boletín N° 9.385-13, de los diputados señores Nicolás Monckeberg Díaz, Pedro Browne Urrejola, Cristián Campos Jara y Tucapel Jiménez Fuentes.

Boletín N° 7.547-13

Su fundamento fue la experiencia del terremoto en Japón del 11 de marzo de 2011 que tuvo repercusiones en las costas chilenas por riesgi de tsunami y la necesidad de evacuar personas, trabajadores.

"En este contexto, con estupor hemos conocido las públicas denuncias relativas a las actuaciones de empresas - ubicadas en zonas inundables conforme a las cartas oficiales del Servicio Hidrográfico de la Armada (SHOA)-, las que pese a recibir la alarma de tsunami y la orden de evacuación, irracionalmente dispusieron la continuidad de los turnos de sus trabajadores, no obstante el potencial riesgo a su integridad. Requerida la intervención de la Inspección del Trabajo en la materia, esta argumenta la falta de atribuciones en la materia."

(...)

"Es la gravedad de estos hechos –en que la primacía del ánimo de lucro o el espíritu fisiócrata por sobre la seguridad de los trabajadores-, hacen necesaria una revisión legislativa en la materia a objeto de garantizar a la parte jurídicamente más débil de la relación laboral, en circunstancias excepcionales que ponen en riesgo su salud o vida."

"Ideas Matrices.- El presente proyecto busca establecer la obligación inmediata de suspensión de las labores en los casos que la autoridad competente así lo determina mediante la alarma, ante situaciones de emergencia, desastres, catástrofes u otro evento potencialmente destructivo. De esta manera resultan aplicables las facultades de fiscalización de la Dirección del Trabajo en esta materia."

Proyecto: Para agregar un nuevo art. 190 bis en el Código del Trabajo del siguiente tenor: Art. 190 bis.-Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes la suspensión de las faenas procederá siempre tratándose de alertas decretadas por la Oficina Nacional de Emergencia en el caso de desastres, catástrofes u otro evento potencial”.

Boletín N° 9385-13

Fundamentos específicos. "El presente proyecto propone alterar la carga probatoria (explicitando el derecho del trabajador a suspender la prestación de servicios) en caso de peligro inminente para la salud de los trabajadores. Lo anterior debido a que hoy día, el derecho que un trabajador tiene para velar por su seguridad en sus labores, se asocia, en definitiva, a la aplicación de una causal de despido, cual es el abandono intempestivo de las faenas sin causa justificada; en este caso es el trabajador quien debe probar que si suspende sus servicios lo fue por causas justificadas derivadas de las condiciones de seguridad de la empresa.

Con la proposición de modificación legal, se traslada la carga de la prueba al empleador al tener que probar que las condiciones de seguridad eran suficientes y que cumple con la normativa legal al respecto."

Proyecto: Para agregar un inciso segundo al número 4 del artículo 160, del siguiente tenor: ""Si las conductas señaladas en los literales anteriores son motivadas por la falta de seguridad para desempeñar las faenas convenidas en el contrato, será el empleador quien deberá acreditar que dichas condiciones son adecuadas y que ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 184 y en la Ley 16.744. Con todo, el trabajador siempre tendrá derecho a abandonar el establecimiento o las faenas en casos de evacuación frente a una emergencia decretada por la autoridad pública, no siendo aplicable en estos casos, la causal de despido señalada en el presente numeral."."

Ley N ° 21.012

Ley Núm. 21.012. Garantiza seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgo y emergencia.

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en mociones refundidas de los H. Diputados señores Cristián Campos Jara, Manuel Monsalve Benavides, Osvaldo Andrade Lara, Pepe Auth Stewart, Germán Becker Alvear, Pedro Browne Urrejola, Tucapel Jiménez Fuentes y Nicolás Monckeberg Díaz, y de la exdiputada señora Adriana Muñoz D'Albora y los exdiputados señores René Alinco Bustos y Felipe Harboe Bascuñán,

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Agrégase en el Código del Trabajo, después del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis:

    "Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:

    a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
    b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

    Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
    Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
    En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.
    Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 2 de junio de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.


Jurisprudencia administrativa

Alcance

Dirección del trabajo, Ordinario N° 4041 de 21 de agosto de 2019:

"2) El derecho del trabajador a interrumpir sus labores y abandonar el lugar de trabajo que concede el artículo 184 bis del Código del Trabajo resulta aplicable ante la hipótesis de que ocurra en la faena un acontecimiento de riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, y, en ese sentido, rige respecto de cualquier empresa y cualquier trabajador, no pudiendo, por la naturaleza y objeto de la norma, entenderse que hay casos que se puedan eximir de su cumplimiento."

Con todo, para que un trabajador ejerza tal facultad deben verificarse situaciones de hecho que no son aptas de precalificar en abstracto, no pudiendo la Dirección del Trabajo anticipar de modo teórico si una o más circunstancias dan lugar a los deberes y facultades contempladas en el inciso 2° del artículo 184 bis. Saluda atentamente a Ud."

DT - Sentido y alcance del artículo 184 bis

Dirección del trabajo Dictamen ORD. N°4604/112, de fecha 03 de octubre de 2017:

Conforme lo dispuesto en el nuevo artículo 184 bis del Código del Trabajo, en caso de sobrevenir un riesgo grave e inminente para la vida y salud de los trabajadores, la ley impone al empleador las siguientes obligaciones:

Informar inmediatamente a todos los trabajadores expuestos del riesgo de que se trata, así como de las medidas tendientes a eliminarlo o atenuarlo.

Adoptar las medidas tendientes a la suspensión inmediata de la faena respectiva y la evacuación de los dependientes en caso de que las medidas informadas en el punto anterior no logren su objetivo.

Como es dable apreciar, la nueva normativa en análisis reafirma el deber genérico del empleador, contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, de adoptar todas las medidas tendientes a proteger la vida y salud de sus trabajadores, informando de los posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y de mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también, de poner a disposición de aquellos los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, al establecer de manera explícita las obligaciones que debe asumir ante situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud a las que pudieren enfrentarse sus trabajadores. Asimismo, complementa las medidas de prevención respecto de aquellas situaciones que, si bien no revisten propiamente el carácter de accidentes graves o fatales en los términos y condiciones establecidos en el artículo 76 de ley 16.744, en su texto fijado por la ley N°20.123, publicada en el Diario Oficial, el 14.10.2006, igualmente implican un riesgo para la vida y seguridad de los trabajadores.

El fin perseguido por el legislador al establecer la normativa en comento, es imponer al empleador la obligación de informar y adoptar las medidas de evacuación y suspensión inmediata de faenas, en caso de sobrevenir en el lugar de trabajo un riesgo grave e inminente para la vida y salud de sus dependientes y asegurar el derecho de estos últimos para interrumpir y abandonar el lugar de trabajo, cuando, razonablemente, consideren que su permanencia pueda significar un riesgo grave e inminente para su vida y salud, según consta en moción parlamentaria correspondiente al boletín N°9.385-13.

Según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N°21.012, el riesgo grave o inminente aludido puede derivar tanto de las características propias o inherentes a la actividad desarrollada por los trabajadores afectados como también a causa de la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, como un terremoto, tsunami, etc. Cabe hacer presente al respecto, que el artículo 45 del Código Civil define tales sucesos en los siguientes términos: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

Sobre la materia, es necesario tener presente que la doctrina institucional que se contiene, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°7173/361, de 24.11.1997, ha sostenido que para que un hecho pueda ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito es preciso que reúna tres elementos copulativos: inimputabilidad; imprevisibilidad e irresistibilidad. Al respecto, cabe señalar que la inimputabilidad consiste en que el suceso o hecho que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor, provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en lo concerniente a la imprevisibilidad, ésta consiste en que el hecho invocado en tal calidad, racionalmente no se haya podido prever y en relación a la irresistibilidad, se entiende por tal la circunstancia de no ser posible evitar sus consecuencias, ni aun cuando se opongan al hecho imprevisto las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Ahora bien, con el objeto de precisar el sentido y alcance de las nuevas obligaciones impuestas al empleador y el derecho que asiste al trabajador en virtud de la nueva normativa introducida por la ley en comento, resulta indispensable desentrañar el significado de los conceptos allí utilizados por el legislador.

Para ello cabe recurrir a las normas de interpretación legal previstas en el Código Civil, específicamente, aquella contenida en el primer párrafo del inciso 1º de su artículo 20, según el cual, "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;".

Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, según el cual, la primera de las acepciones del vocablo “riesgo” es: “contingencia o proximidad de un daño”; por su parte, de acuerdo a la segunda acepción de la expresión “grave” aparece definida como “grande, de mucha entidad o importancia”; por último, “inminente” está definida como: “que amenaza o está para suceder prontamente”.

Acorde a lo anterior, preciso es convenir, en opinión de este Servicio, que las obligaciones previstas en las letras a) y b) de la norma en comento, resultarían exigibles en todas aquellas situaciones que impliquen la ocurrencia de una contingencia importante e inmediata que amenace la seguridad y salud en el trabajo, cabe agregar que en relación a la primera de ellas, el empleador deberá informar sobre la respectiva contingencia y las medidas adoptadas para su mitigación o eliminación.

En cuanto a la referida en la letra b), que impone al empleador la obligación de suspender las labores en la faena, cabe señalar que, a juicio de este organismo, corresponde considerar como tal el área o puesto de trabajo afectado por el riesgo o peligro inminente para la vida y/o salud de los trabajadores, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo del origen y características del mismo, en concordancia con la instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Circular N°2345 de 10.01.2007, en relación con las obligaciones del empleador a la luz del ya mencionado artículo 76 de la ley N°16.744, recogidas por la Orden de Servicio N°7 de 05.04.2007, de esta Dirección.

El precepto legal en análisis consagra, además, el derecho del trabajador para interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo, en caso de considerar, de manera razonable, que no hacerlo representa un peligro grave e inminente para su vida o salud, sin que por ello pueda sufrir detrimento o menoscabo alguno.

La misma historia fidedigna del establecimiento de la nueva normativa, da cuenta de que este derecho del trabajador nace en caso de que su empleador no cumpla con su obligación establecida en el inciso primero de la misma, cual es como ya se expresara, suspender las labores y disponer la evacuación del lugar de trabajo, ya sea por desconocimiento de la situación, por no encontrarse en el lugar, o por mero incumplimiento. En efecto, durante la discusión del proyecto que dio origen a la nueva normativa, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legislativa de la Subsecretaría del Trabajo, sostuvo que: “Puede presentarse el caso en que el empleador no se encuentre en la empresa, que sea negligente o que simplemente no pudo cumplir con sus obligaciones, circunstancia en que el trabajador tendrá el derecho, por motivos razonables, es decir, que esté actuando de buena fe y por razones externas que lo motiven a interrumpir sus labores, dado que existe un riesgo grave e inminente”. (Informe de Comisión de Trabajo Senado de 16.11.16, 2° Trámite Constitucional pág. 29).

Es necesario señalar que el trabajador que haga uso de este derecho, deberá comunicar a su empleador en el más breve plazo las circunstancias descritas y, a su vez, éste último tiene la obligación de comunicar lo acontecido a la Inspección del Trabajo respectiva, estimando el suscrito, que dicha comunicación podrá efectuarse por las partes utilizando cualquier vía idónea, para lograr tal objetivo, pudiendo citarse a modo ejemplar, por teléfono, fax, correo electrónico o personalmente.

Como ya se indicara, el trabajador que haga uso de este derecho tendiente a proteger su vida y salud no sufrirá menoscabo o detrimento alguno, de lo cual se sigue que a su respecto el empleador no podrá ejercer represalias ni efectuar descuento de sus remuneraciones por tal causa, por cuanto, en forma previa al acaecimiento de los hechos se encontraba a disposición del empleador y se vio obligado a dejar de prestar los servicios convenidos por causas que no le son imputables. Este nuevo derecho lo habilita para abandonar sus labores en las circunstancias descritas, rescatando la prevalencia de su integridad física y síquica, por sobre sus obligaciones contractuales, asistiéndole en todo momento la facultad de recurrir a los Tribunales de Justicia de acuerdo al Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, establecido en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Asimismo, de la ya citada historia fidedigna del establecimiento de la ley N°21.012, se desprende que otra de las finalidades perseguidas por el legislador con la nueva normativa, es resguardar la fuente laboral de los afectados con las circunstancias descritas, evitando que el empleador pueda hacer uso indebido de la causal de término de la relación laboral contemplada en artículo 160 N°4, del Código del Trabajo, esto es el “Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.”

Cabe agregar que conforme a lo dispuesto por el legislador a través del nuevo artículo 184 bis, en aquellos casos en que la autoridad competente, determine la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores inmediatamente a ello y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios, previa fiscalización de esta Dirección, organismo competente para velar por el cumplimiento de la nueva normativa.

Atendido a que el legislador no ha establecido una sanción específica frente al incumplimiento de la nueva normativa, corresponderá aplicar la sanción genérica contemplada en el artículo 506 del Código del Trabajo.


DT - Sentido y alcance 184 y 184 bis

Dirección del Trabajo ORD. N°6208, 21 de diciembre de 2017:

(TRANSCRIBE ARTS. 184 Y 184 bis, Y PARTE DEL DICTAMEN CITADO)

Sobre la materia, es necesario tener presente que la doctrina institucional que se contiene, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°7173/361, de 24.11.1997, ha sostenido que para que un hecho pueda ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito es preciso que reúna tres elementos copulativos: inimputabilidad; imprevisibilidad e irresistibilidad. Al respecto, cabe señalar que la inimputabilidad consiste en que el suceso o hecho que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor, provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en lo concerniente a la imprevisibilidad, ésta consiste en que el hecho invocado en tal calidad, racionalmente no se haya podido prever y en relación a la irresistibilidad, se entiende por tal la circunstancia de no ser posible evitar sus consecuencias, ni aun cuando se opongan al hecho imprevisto las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Ahora bien, con el objeto de precisar el sentido y alcance de las nuevas obligaciones impuestas al empleador y el derecho que asiste al trabajador en virtud de la nueva normativa introducida por la ley en comento, resulta indispensable desentrañar el significado de los conceptos allí utilizados por el legislador.

Para ello cabe recurrir a las normas de interpretación legal previstas en el Código Civil, específicamente, aquella contenida en el primer párrafo del inciso 1º de su artículo 20, según el cual, "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;".

Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, según el cual, la primera de las acepciones del vocablo “riesgo” es: “contingencia o proximidad de un daño”; por su parte, de acuerdo a la segunda acepción de la expresión “grave” aparece definida como “grande, de mucha entidad o importancia”; por último, “inminente” está definida como: “que amenaza o está para suceder prontamente”.

Acorde a lo anterior, preciso es convenir, en opinión de este Servicio, que las obligaciones previstas en las letras a) y b) de la norma en comento, resultarían exigibles en todas aquellas situaciones que impliquen la ocurrencia de una contingencia importante e inmediata que amenace la seguridad y salud en el trabajo, cabe agregar que en relación a la primera de ellas, el empleador deberá informar sobre la respectiva contingencia y las medidas adoptadas para su mitigación o eliminación.

En cuanto a la referida en la letra b), que impone al empleador la obligación de suspender las labores en la faena, cabe señalar que, a juicio de este organismo, corresponde considerar como tal el área o puesto de trabajo afectado por el riesgo o peligro inminente para la vida y/o salud de los trabajadores, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo del origen y características del mismo, en concordancia con la instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Circular N°2345 de 10.01.2007, en relación con las obligaciones del empleador a la luz del ya mencionado artículo 76 de la ley N°16.744, recogidas por la Orden de Servicio N°7 de 05.04.2007, de esta Dirección.

El precepto legal en análisis consagra, además, el derecho del trabajador para interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo, en caso de considerar, de manera razonable, que no hacerlo representa un peligro grave e inminente para su vida o salud, sin que por ello pueda sufrir detrimento o menoscabo alguno.

La misma historia fidedigna del establecimiento de la nueva normativa, da cuenta de que este derecho del trabajador nace en caso de que su empleador no cumpla con su obligación establecida en el inciso primero de la misma, cual es como ya se expresara, suspender las labores y disponer la evacuación del lugar de trabajo, ya sea por desconocimiento de la situación, por no encontrarse en el lugar, o por mero incumplimiento. En efecto, durante la discusión del proyecto que dio origen a la nueva normativa, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legislativa de la Subsecretaría del Trabajo, sostuvo que: “Puede presentarse el caso en que el empleador no se encuentre en la empresa, que sea negligente o que simplemente no pudo cumplir con sus obligaciones, circunstancia en que el trabajador tendrá el derecho, por motivos razonables, es decir, que esté actuando de buena fe y por razones externas que lo motiven a interrumpir sus labores, dado que existe un riesgo grave e inminente”. (Informe de Comisión de Trabajo Senado de 16.11.16, 2° Trámite Constitucional pág. 29).

Es necesario señalar que el trabajador que haga uso de este derecho, deberá comunicar a su empleador en el más breve plazo las circunstancias descritas y, a su vez, éste último tiene la obligación de comunicar lo acontecido a la Inspección del Trabajo respectiva, estimando el suscrito, que dicha comunicación podrá efectuarse por las partes utilizando cualquier vía idónea, para lograr tal objetivo, pudiendo citarse a modo ejemplar, por teléfono, fax, correo electrónico o personalmente.

Como ya se indicara, el trabajador que haga uso de este derecho tendiente a proteger su vida y salud no sufrirá menoscabo o detrimento alguno, de lo cual se sigue que a su respecto el empleador no podrá ejercer represalias ni efectuar descuento de sus remuneraciones por tal causa, por cuanto, en forma previa al acaecimiento de los hechos se encontraba a disposición del empleador y se vio obligado a dejar de prestar los servicios convenidos por causas que no le son imputables. Este nuevo derecho lo habilita para abandonar sus labores en las circunstancias descritas, rescatando la prevalencia de su integridad física y síquica, por sobre sus obligaciones contractuales, asistiéndole en todo momento la facultad de recurrir a los Tribunales de Justicia de acuerdo al Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, establecido en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Asimismo, de la ya citada historia fidedigna del establecimiento de la ley N°21.012, se desprende que otra de las finalidades perseguidas por el legislador con la nueva normativa, es resguardar la fuente laboral de los afectados con las circunstancias descritas, evitando que el empleador pueda hacer uso indebido de la causal de término de la relación laboral contemplada en artículo 160 N°4, del Código del Trabajo, esto es el “Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.”

Cabe agregar que conforme a lo dispuesto por el legislador a través del nuevo artículo 184 bis, en aquellos casos en que la autoridad competente, determine la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores inmediatamente a ello y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios, previa fiscalización de esta Dirección, organismo competente para velar por el cumplimiento de la nueva normativa.

Atendido a que el legislador no ha establecido una sanción específica frente al incumplimiento de la nueva normativa, corresponderá aplicar la sanción genérica contemplada en el artículo 506 del Código del Trabajo”.

La misma jurisprudencia ha señalado, que no existe inconveniente jurídico en que el empleador en uso de las facultades de mando y dirección que le reconoce la ley, regule en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en concordancia con la normativa laboral vigente, las medidas conducentes a dar cumplimiento a las normas en análisis y en que a modo ejemplar, incluya en dicha regulación algunos de los riesgos a que pudieren verse expuestos sus trabajadores.

El mismo pronunciamiento agrega, que no existe inconveniente jurídico en que cada empleador, de acuerdo a la actividad que realice, en cada lugar de trabajo y conforme a sus facultades de mando y dirección, decida regular los aspectos de la aplicación de la nueva normativa en atención a las particularidades especificidades que envuelve la prestación de los servicios.

Por último, es necesario hacer presente, que respecto de los establecimientos que señala, la autoridad competente debe también arbitrar las medidas conducentes a evitar la repetición de hechos como los acaecidos, que manifiesta en su presentación, correspondiendo a este Servicio u otros órganos competentes efectuar las apreciaciones y fiscalizaciones correspondientes en resguardo del respeto de los derechos y garantías de los trabajadores que allí se desempeñan, de acuerdo a sus atribuciones sobre la materia.

Jurisprudencia judicial

JLy F de San Carlos, I-20-2017, Mg. Claudia Andrea Vergara Pérez, 05/02/17: 

NOVENO: En cuanto la primera infracción de la resolución N°6101/17/17. Dispone el artículo 184 bis del Código del Trabajo ¿Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá: a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.

Acompañado en el informe de investigación por la Inspección del Trabajo, se encuentra Informe Evento de fuga de Amoniaco Cámara N°1, en la cual se concluye por Francisco Vásquez Zúñiga, Departamento de Prevención de Riesgos Frusur S.A, las siguientes conclusiones 1.-Si bien se prohibió el ingreso a los lugares de trabajo, no se informó al personal sobre la necesidad de evacuación, los peligros asociados por la exposición a amoniaco; 2.- No se actuó en base a lo estipulado en procedimiento de emergencia que dispone la organización; 3.-Estado de las cañerías del sistema de refrigeración se encuentran en mal estado. Luego en la testimonial en la contra interrogación expresa "Se informó al personal que estaba la fuga, pero no se dejó registro, no tiene como acreditarlo; tampoco se actuó conforme a lo estipulado en el mecanismo de emergencia".

La testigo Bernarda San Juan Fernández, manifiesta que se le informo verbalmente sobre la fuga, luego que no recibió instrucción en orden a suspender la labores. Agrega que ese día no había labores a realizar en proceso. El testigo Diego Zurita Fuentealba expresó que se les prohíbe ingreso a la sala de proceso, la supervisora, que estaba ahí, les dicen que no pueden ingresar a salas por la fuga de amoniaco, se le envía a la sala de capacitación y trabajaron todo el día, esto queda a 200 metros del punto donde trabaja el. Ese día el no ingresó a su lugar de trabajo, se comentó que la fuga fue en una cámara uno. El testigo Ricardo Troncoso Carrasco, mecánico de refrigeración, expresó que el colega de turno de mañana le aviso de olor y le pide que vayan a verificar, si corresponde a su labores. En ese momento en sector de la fuga no había trabajadores, ya que no era momento de proceso.

De las declaraciones expuestas se advierte que existió información verbal a los trabajadores sobre la emanación de amoniaco, no obstante y como lo indica el informe no se acreditó que tal información que se trasmitió de manera verbal hubiese detallado la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. De lo anterior se concluye no existió error de hecho por parte del fiscalizador de la inspección del trabajo al momento de constatar la infracción. Por otra parte no se acreditó corrección de la misma, de este modo habiéndose aplicado dentro del rango legal, corresponde mantener la multa en la cifra cursada.

=Funcionarios públicos

Contraloría General de la República Dictamen N° 5.299 Fecha: 21-II-2019

Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Coinco, por la cual solicita un pronunciamiento que determine si el artículo 184 bis del Código del Trabajo, incorporado por la ley N° 21.012, resulta aplicable a los funcionarios municipales.

Lo anterior, por cuanto estima que dicha norma, que establece el deber del empleador de tomar medidas de seguridad y resguardo de sus trabajadores ante casos de emergencia o que pongan en riesgo la vida de ellos, así como el derecho de éstos de interrumpir sus funciones o abandonarlas por tales motivos sin exponerse a consecuencias laborales negativas, entraría en conflicto con las funciones que por ley le competen al municipio como órgano de gobierno local, que en casos de riesgo o emergencia debe estar de forma continua prestando el servicio a la comunidad.

Como cuestión previa, cabe anotar que la ley N° 21.012, publicada en el Diario Oficial el día 9 de junio de 2017, agregó al Código del Trabajo el artículo 184 bis, el cual establece en su inciso primero que “cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá: a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar”.

Enseguida, su inciso segundo, previene que, “Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva”.

Posteriormente, su inciso cuarto, dispone que “En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.”

Sobre la materia, es útil expresar que esta Institución Fiscalizadora ha manifestado, en sus dictámenes Nos 52.648, de 2006; 51.485, de 2012 y 3.730, de 2015, que las disposiciones del Código del Trabajo sólo tienen aplicación respecto de los funcionarios del Estado que se encuentren sometidos por la ley a un estatuto especial en la medida que la materia no esté tratada en la normativa que les resulte aplicable y que la regulación que contempla ese cuerpo legal no se oponga a ninguno de los preceptos y principios que informan el estatuto cuyo silencio se suple, condiciones que se cumplen en la especie en cuanto al derecho de los servidores de interrumpir sus labores o abandonar su lugar de trabajo.

Así, considerando que no se aprecia en la ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, como tampoco en la ley N° 18.834, que contempla el Estatuto Administrativo de general aplicación en la Administración, la existencia de alguna norma que regule una prerrogativa como la referida en el párrafo precedente, es dable concluir que esta resulta aplicable a los servidores de la Administración del Estado que se rijan por alguno de los textos estatutarios antes referidos, pero con los matices que pasan a exponerse, derivados de las particulares funciones que deben asumir determinados organismos públicos o algunas de sus dependencias.

En efecto, en el ámbito municipal, la aplicación de lo previsto en la citada disposición debe conciliarse con el ejercicio de las funciones que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3°, inciso segundo, y 5° de la ley N° 18.575, y particularmente en el artículo 4°, letra i), de la ley Nº 18.695, compete ejercer a la entidad edilicia frente a situaciones de emergencia o catástrofes, para asegurar la prestación del servicio público. En este punto conviene destacar que esta última disposición encarga a las municipalidades “La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes”.

Por ello, y teniendo en consideración, además, el principio de la continuidad de la función municipal, resguardado por los artículos 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, y 3°, inciso primero, de la citada ley N° 18.575, cabe manifestar que si bien los alcaldes deben respetar el derecho de los trabajadores de no exponerse a un riesgo grave e inminente para su vida o salud, tienen también el deber de adoptar las medidas tendientes a asegurar la satisfacción de las necesidades de la comunidad local, entre ellas, la de atender o superar las emergencias o catástrofes ocurridas en la comuna.

En este sentido, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 14.518, de 2010, de este origen, el municipio debe adoptar todas las acciones destinadas a atender tales emergencias o catástrofes, en coordinación con los demás organismos públicos, pero evitando poner en riesgo la seguridad y salud de su personal.

Así, los funcionarios que se desempeñan en las unidades u organismos creados para la atención de dichos eventos deben, en principio, cumplir las tareas que se le encomienden para superar o contener las consecuencias de las emergencias o catástrofes, salvo que tales acciones importen un riesgo grave e inminente para su vida o salud, caso en el cual podrán interrumpir sus labores o, de ser necesario, abandonar su lugar de trabajo, siendo dable añadir que en tal evento debe darse aplicación a lo previsto en los artículos 72 de la ley N° 18.834 y 69 de la ley N° 18.883, que autorizan el pago de las respectivas remuneraciones por los lapsos en que no se hayan prestado funciones por caso fortuito o fuerza mayor.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República