Diferencia entre revisiones de «Artículo 184 bis del Código del Trabajo»

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Finalmente se establece que la Inspección del Trabajo será la encargada de fiscalizar todo esto.
Finalmente se establece que la Inspección del Trabajo será la encargada de fiscalizar todo esto.
* [[Término del contrato por caso fortuito o fuerza mayor]]
* [[Despido por no concurrencia a trabajar]]
* [[Despido por abandono del trabajo]]


* [http://udl.cl/ Unidad Defensa Laboral - Estudio Jurídico en Viña del Mar - En defensa de trabajadores]
* [http://udl.cl/ Unidad Defensa Laboral - Estudio Jurídico en Viña del Mar - En defensa de trabajadores]

Revisión del 13:06 18 mar 2020

El Artículo 184 bis del Código del Trabajo publicado en el diario oficial el 09 de junio de 2017 como la Ley N° 21.012 titulada "Garantiza Seguridad de los Trabajadores en Situaciones de Riesgo y Emergencia", tuvo como fundamento el terremoto del 27 de febrero de 2010 en Chile y medidas adoptadas en Japón por el terremoto de 2011.

El artículo 184 del Código del Trabajo establece la obligación del empleador sobre la de protección de la vida y salud de todos los trabajadores, mientras que el artículo 184 bis obligaciones de los empleadores frente a riesgos graves e inminentes, generando la obligación de informar a los trabajadores sobre el peligro, adoptando las medidas necesarias frente al mismo para terminar con el o disminuirlo, pero en el caso que no se pueda eliminar el riesgo grave e inminente, el empleador debe suspender el trabajo de los trabajadores y evacuarlos.

Ahora bien, todo lo anterior se puede considerar subsumido en el artículo 184, solamente que en esta ocasión el legislador lo explicita, la novedad viene en el inciso segundo y siguientes.

DERECHO AL ABANDONO DEL TRABAJO. Dentro de las facultades del empleador encontramos el despido disciplinario, que tiene lugar cuando un trabajador en los hechos realiza una de las causales por las que el empleador puede despedir sin derecho a indemnización alguna, es decir al trabajador se le paga en su finiquito sus vacaciones y las remuneraciones que se le deban, si tiene años de servicio, los pierde, y tampoco tiene derecho a la indemnización del preaviso. Una de estas causales es la del abandono de trabajo, en la cual si el trabajador se marcha durante su horario de trabajo o se niega a trabajar injustificadamente, el empleador puede despedirlo sin pagarle más que lo señalado, cumpliendo con los requisitos legales. Lo más importante es que no tenga causa justificada para abandonar el trabajo

Teniendo esto presente, el artículo 184 Bis establece el Derecho del Trabajador a Abandonar el lugar de trabajo, es decir, simplemente irse o negarse a realizar las funciones, cuando se encuentra ante un riesgo inminente para su vida o salud, en este caso, teniendo motivos razonables, el trabajador que se encuentra realizando sus funciones tiene el Derecho a Abandonar el Trabajo.

Junto a ello se establece el Derecho a no ser objeto de represalia por parte del empleador, no puede sufrir ni perjuicio ni menoscabo, de lo contrario podrán iniciar un juicio por el procedimiento de tutela, procedimiento regulado cuando el trabajador es vulnerado en sus derechos constitucionales o sindicales, señalados en el Código como tales.

Si es el Estado, la Autoridad Competente, la que ordena la evacuación de un lugar o lugares afectados por este peligro inminente, el empleador debe detener inmediatamente la faena, el trabajo, y evacuar a sus trabajadores. Si, posterior a ello el empleador garantiza condiciones seguras y adecuadas podrá volver a funcionar la empresa.

Finalmente se establece que la Inspección del Trabajo será la encargada de fiscalizar todo esto.

Regulación vigente

Artículo 184 bis del Código del Trabajo

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:

a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.

b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.

Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Regulación Internacional - OIT

69 países han ratificado este Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, Chile no es uno de ellos.

C155 - Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) de la OIT.

Artículo 13

De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo 19 letra f

(f) el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.

Historia de la Ley N ° 21.012

Mociones

El proyecto de ley tuvo su origen en dos mociones, la primera contenida en el boletín N° 7.547-13, de los diputados señores Cristián Campos Jara, Manuel Monsalve Benavides, Osvaldo Andrade Lara, Pepe Auth Stewart, Germán Becker Alvear, Pedro Browne Urrejola y Tucapel Jiménez Fuentes, y de la exdiputada señora Adriana Muñoz D’Albora y los exdiputados señores René Alinco Bustos y Felipe Harboe Bascuñán, y del boletín N° 9.385-13, de los diputados señores Nicolás Monckeberg Díaz, Pedro Browne Urrejola, Cristián Campos Jara y Tucapel Jiménez Fuentes.

Boletín N° 7.547-13

Su fundamento fue la experiencia del terremoto en Japón del 11 de marzo de 2011 que tuvo repercusiones en las costas chilenas por riesgi de tsunami y la necesidad de evacuar personas, trabajadores.

"En este contexto, con estupor hemos conocido las públicas denuncias relativas a las actuaciones de empresas - ubicadas en zonas inundables conforme a las cartas oficiales del Servicio Hidrográfico de la Armada (SHOA)-, las que pese a recibir la alarma de tsunami y la orden de evacuación, irracionalmente dispusieron la continuidad de los turnos de sus trabajadores, no obstante el potencial riesgo a su integridad. Requerida la intervención de la Inspección del Trabajo en la materia, esta argumenta la falta de atribuciones en la materia."

(...)

"Es la gravedad de estos hechos –en que la primacía del ánimo de lucro o el espíritu fisiócrata por sobre la seguridad de los trabajadores-, hacen necesaria una revisión legislativa en la materia a objeto de garantizar a la parte jurídicamente más débil de la relación laboral, en circunstancias excepcionales que ponen en riesgo su salud o vida."

"Ideas Matrices.- El presente proyecto busca establecer la obligación inmediata de suspensión de las labores en los casos que la autoridad competente así lo determina mediante la alarma, ante situaciones de emergencia, desastres, catástrofes u otro evento potencialmente destructivo. De esta manera resultan aplicables las facultades de fiscalización de la Dirección del Trabajo en esta materia."

Proyecto:  Para agregar un nuevo art. 190 bis en el Código del Trabajo del siguiente tenor: Art. 190 bis.-Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes la suspensión de las faenas procederá siempre tratándose de alertas decretadas por la Oficina Nacional de Emergencia en el caso de desastres, catástrofes u otro evento potencial”.

Boletín N° 9385-13

Fundamentos específicos. "El presente proyecto propone alterar la carga probatoria (explicitando el derecho del trabajador a suspender la prestación de servicios) en caso de peligro inminente para la salud de los trabajadores. Lo anterior debido a que hoy día, el derecho que un trabajador tiene para velar por su seguridad en sus labores, se asocia, en definitiva, a la aplicación de una causal de despido, cual es el abandono intempestivo de las faenas sin causa justificada; en este caso es el trabajador quien debe probar que si suspende sus servicios lo fue por causas justificadas derivadas de las condiciones de seguridad de la empresa.

Con la proposición de modificación legal, se traslada la carga de la prueba al empleador al tener que probar que las condiciones de seguridad eran suficientes y que cumple con la normativa legal al respecto."

Proyecto:  Para agregar un inciso segundo al número 4 del artículo 160, del siguiente tenor: ""Si las conductas señaladas en los literales anteriores son motivadas por la falta de seguridad para desempeñar las faenas convenidas en el contrato, será el empleador quien deberá acreditar que dichas condiciones son adecuadas y que ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 184 y en la Ley 16.744. Con todo, el trabajador siempre tendrá derecho a abandonar el establecimiento o las faenas en casos de evacuación frente a una emergencia decretada por la autoridad pública, no siendo aplicable en estos casos, la causal de despido señalada en el presente numeral."."

Informe de Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados

El señor Del Río, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

"En dicha sesión, el señor Del Río, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, manifestó que la indicación radica en recoger 3 hipótesis que fueron concordadas en sesiones anteriores. En primer lugar, que existiría un peligro inminente y que al empleador le asiste la obligación de proteger a sus trabajadores; en segundo lugar, la situación de que por alguna razón el empleador no cumple con esta obligación, por lo que el trabajador asume el derecho de ausentarse al percibir un riesgo grave para su vida o su salud; y en tercer lugar, que la evacuación se decrete por una autoridad competente (ONEMI, Gobernación Marítima, etc.), en donde también existe la obligación de resguardar la salud o la vida de los trabajadores.

En todas estas hipótesis, agregó el señor Del Río, se contemplan los mecanismos necesarios para poder reanudar las faenas en el más breve tiempo posible, no pudiendo existir, por aplicación de las circunstancias anteriores, ningún tipo de menoscabo en las remuneraciones de los trabajadores.

Asimismo, indicó que la indicación contempla la protección de los trabajadores ante represalias eventuales del empleador por la salida del trabajo. En ese sentido, se les otorga la posibilidad de invocar la acción de tutela de derechos fundamentales ante los tribunales laborales, análoga al recurso de protección, para que se reintegre el estado de derecho. Este procedimiento, concluyó el señor Del Río, tiene prioridad ante los tribunales laborales.

Ante algunas consultas formuladas respecto de las notificaciones que debe realizar el trabajador y si debe dar cuenta de los fundamentos por los cuales se retira de las labores y de lo que se entiende por “más breve plazo”, el señor Del Río manifestó que el trabajador que invoca este nuevo artículo para los efectos de suspender sus funciones argumentará que las condiciones laborales son en ese momento inseguras para su vida o salud, y que no cabe otra fundamentación.

Respecto al más breve plazo posible, el señor Del Río manifestó que esta redacción supone la inmediatez de la relación laboral, pues en la mayoría de los casos el empleador será avisado de la suspensión de labores en la misma faena. De no ser así, lo cual será excepcional, el trabajador debe actuar diligentemente en orden a notificar en el tiempo más breve posible."

Discusión en sala - Cámara

Diputado señor Cristián Campos:

"La remuneración es un derecho del trabajador, por lo que no podrá suspenderse si no hay una sentencia judicial a firme. Solo procede si se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor. La iniciativa no aborda esta materia, porque lo que se está agregando con el artículo 184 bis, nuevo, en uno de sus incisos, es una mención a situaciones de catástrofe y de desastres naturales."


Informe Comisión de Trabajo - Senado

El Senador señor Larraín quiso que se le explicara de qué tipo es el riesgo o amenaza que se estaría regulando y representó –a su entender- la imprecisión de la redacción cuando habla de los motivos razonables que tendría el trabajador.

El Senador señor Letelier comentó sobre los objetivos del proyecto de ley, esto es, ir generando en el Código del Trabajo un espacio donde el empleador asuma que pueden existir situaciones de emergencia, debiendo estar predeterminado un procedimiento para asumir dichas emergencias y por otro lado que el trabajador que interrumpa sus labores no se vea afectado por una causal de despido.

Opinó que el texto en análisis no va a poder cubrir todos los casos que pudieran suceder, de modo que la redacción de los motivos razonables encuentra en ello su justificación, quedando abierta la vía para iniciar un juicio.

El Jefe de la Unidad de Asesoría Legislativa de la Subsecretaría del Trabajo, señor Pedro Contador, señaló que para la redacción de la iniciativa se tuvo en consideración la práctica internacional y los estándares de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que se establece la obligación del empleador en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, que contiene las normas generales sobre protección a los trabajadores, de detectar la existencia de un peligro inminente e informar a los trabajadores y adoptar medidas de seguridad incluyendo la evacuación de éstos.

Agregó que también puede presentarse el caso en que el empleador no se encuentre en la empresa, que sea negligente o que simplemente no pudo cumplir con sus obligaciones, circunstancia en que el trabajador tendrá el derecho, por motivos razonables, es decir, que esté actuando de buena fe y por razones externas que lo motiven, de interrumpir sus labores, dado que existe un riesgo grave e inminente.

Aclaró que cuando se habla de riesgo implica la consecuencia de que existe un peligro con la gravedad de que ocurra y con el carácter de gravedad e inminencia. Por tanto, subrayó, no se trataría de una idea de riesgo, sino que el texto es claro y preciso en fijar el estándar que se exige al trabajador para adoptar la decisión.

Además, indicó que la razonabilidad es el elemento que permitirá recurrir, en su momento, a la acción judicial y lo que va a apreciar el juez es si la decisión del trabajador está razonablemente motivada en función de las exigencias del artículo 184 bis.

El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río Correa, complementó la intervención anterior para recordar dos casos que fueron el fundamento para construir la iniciativa, el primero acaecido luego de un terremoto en Japón el año 2011, en que la ONEMI declaró alerta de maremoto para todas las costas del país y a los trabajadores de FAMAE se les prohibió salir de su lugar de trabajo, solución del todo inadecuada. El segundo caso, corresponde a lo ocurrido en la mina San José, accidente en el que si los trabajadores de esta mina hubieran contado con una norma como la que se está proponiendo, esto es, si a su juicio existía un peligro grave e inminente para su salud y seguridad, habrían podido abandonar la faena con toda seguridad jurídica, a pesar de que el empleador les ordenó mantenerse en el lugar de trabajo.

Cuando existe un peligro específico en una empresa, puntualizó, no parece adecuado dejarlo sólo al criterio o apreciación del empleador, sino que también debe pronunciarse el juicio de los trabajadores, con los resguardos ya comentados, básicamente porque es de muy difícil ocurrencia que los trabajadores vayan a hacer mal uso de la normativa.

La Senadora señora Muñoz manifestó que el empleador también podría actuar con subjetividad entendiendo que no existe un riesgo grave e inminente, pensamiento que fue complementado por el señor Del Río en orden a que los trabajadores podrían no contar con los elementos objetivos-técnicos para determinar que se configura un peligro grave e inminente, pero sí contar con la experiencia de trabajo que le permita entender razonablemente que efectivamente hay un peligro con esas características.

El Senador señor Larraín consultó la razón para que la obligación de informar a la Dirección del Trabajo sobre la suspensión de labores de los trabajadores le corresponda al empleador.

El Jefe de la Unidad de Asesoría Legislativa de la Subsecretaría del Trabajo, señor Pedro Contador, mencionó que esa materia fue discutida en la Cámara de Diputados, pero su fundamento está en que debe consagrarse una vinculación armónica con la restante normativa, ya que la ley de subcontratación estableció una suspensión de faenas que es similar a la contenida en el artículo propuesto, con la finalidad de que otros trabajadores no vuelvan a accidentarse en ese mismo siniestro, lo que constituye una manifestación de un peligro inminente y, en este caso, para garantizar que efectivamente las condiciones de trabajo sean las adecuadas para que la faena se reanude es necesario la presencia de la Inspección del Trabajo, porque, además, existe un quebrantamiento tanto para el lado de los empleadores o de los trabajadores.

Añadió que el deber de protección y la obligación de seguridad están entregados a los empleadores, incluyendo su deber de informar a la Inspección del Trabajo respectiva.

El Senador señor Larraín consultó al Ejecutivo si reemplazar “motivos razonables” de los trabajadores por “motivos justificados” sería más adecuado.

El Jefe de la Unidad de Asesoría Legislativa de la Subsecretaría del Trabajo, señor Pedro Contador, expresó que la experiencia comparada utiliza términos similares a motivos razonables, los Convenios de la OIT hablan de razonabilidad o también de motivos razonables, es decir, que existe un motivo para apreciar la decisión del trabajador.

El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río Correa, opinó que cuando un juez se enfrenta a tener que dilucidar si la causa del abandono es justificada o no, tiene que comprender cuál era la situación que el trabajador tenía en ese momento al percibir la emergencia y si eso llevó a tener cierta razonabilidad para poder abandonar la faena. Si se le pide al trabajador que abandone por causa justificada, aquel tendrá que demostrar la justificación de la causa, materia que en rigor le corresponde al juez y no al trabajador.

El Senador señor Larraín trajo a colación el artículo 19 del Convenio N° 155 de la Organización Internacional del Trabajo que dice: “el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe por motivos razonables un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas si fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud”.

Comentó que es la misma hipótesis del motivo razonable, aunque advirtió que la reanudación de faenas es un concepto que no se contempla en el proyecto.

El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río Correa, señaló que la obligación de prestar servicios se mantiene en tanto no haya una causa justificada que la detenga. Si la Dirección del Trabajo es requerida porque los trabajadores abandonaron la faena y constata que efectivamente existe un peligro inminente, no se está en presencia de la obligación de prestar servicios y la ley contempla un mecanismo para la reanudación de faenas en el que interviene el inspector del trabajo y el director del servicio de salud.

- Puesto en votación en general y en particular el proyecto, fue aprobado con dos enmiendas de carácter formal, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Las enmiendas dicen relación con sustituir, en el inciso segundo del artículo 184 bis, la expresión “dicha labor” por “ellas” y la palabra “labores”, la última vez que aparece por el vocablo “mismas”, materia que dado su carácter meramente formal no debe implicar un tercer trámite constitucional.

Discusión Sala - Senado

Senadora señora Goic:

Como ya reseñó el señor Secretario , el empleador -según señala este proyecto- tendrá la obligación, en caso de sobrevenir en el lugar de trabajo un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, de informar a estos sobre tal riesgo y adoptar todas las medidas para la evacuación y suspensión inmediata de las faenas.

Por otro lado, se asegura el derecho de todo trabajador a interrumpir y abandonar sus labores cuando razonablemente considere que continuar en ellas signifique un riesgo grave e inminente para su vida o salud.

También es conveniente destacar que la normativa propuesta consagra a la Dirección del Trabajo como la entidad encargada de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y derechos que se contemplan.

En el fondo, se recogen tres hipótesis que fueron concordadas en las sesiones que llevamos a cabo en la Comisión.

En primer lugar, que existiría un peligro inminente y que al empleador le asiste la obligación de proteger a sus trabajadores.

En seguida, la situación de que, si por alguna razón el empleador no cumple con esa obligación, el trabajador tiene el derecho de ausentarse al percibir que efectivamente hay un riesgo grave para su vida o su salud.

Por último, que la evacuación sea decretada obviamente por una autoridad competente (la ONEMI o la Gobernación Marítima, dependiendo del caso). En tal sentido, la obligación debe apuntar a lo prioritario: el resguardo de la vida y la salud de los trabajadores.

En todas esas hipótesis se contemplan los mecanismos necesarios para reanudar las faenas en el más breve plazo, no pudiendo existir, debido a la aplicación de las circunstancias anteriores, ningún tipo de menoscabo en las remuneraciones de aquellos.

Obviamente, el tiempo más breve factible -y fue parte de nuestra discusión- va a depender de las condiciones en que se dé la situación pertinente; o sea, del daño registrado y de la adopción de las medidas indispensables para garantizar la seguridad laboral.

Con respecto a su obligación de dar cuenta al empleador, dentro del plazo más breve posible, de las razones por las cuales suspende sus labores, se determinó que el trabajador que invoque la norma que proponemos únicamente debe argumentar en el sentido de que las condiciones laborales del momento son inseguras para su vida o su salud; no cabe otra fundamentación.

En el fondo, se trata de garantizar la adopción de medidas inmediatas -información sobre sistema de evacuación, en fin- para evitar que corra riesgo la vida o la salud de los trabajadores.

Senadora señora Muñoz:

"Por eso, es muy importante que incorporemos en nuestra legislación laboral la norma sugerida, que zanja el conflicto que se produce a raíz de la decisión del empleador de mantener a los trabajadores en sus puestos pese a la existencia de situaciones graves o gravísimas (por ejemplo, la explosión de una bomba, un acto terrorista, un terremoto, un maremoto) que ponen en riesgo su seguridad. Y ello se logra por la vía de liberar a los trabajadores de la obligación de mantenerse en sus puestos cuando se registran hechos de aquella connotación."

Senador señor Larraín:

"Cuando ha habido terremotos, tsunamis y otros desastres de la naturaleza durante las actividades laborales de las empresas, se ha visto que no todas reaccionan debidamente y, por tanto, muchas veces dejan a los trabajadores en la incertidumbre sobre la manera de actuar.

Por eso, la finalidad de las mociones presentadas es, fundamentalmente, obligar al empleador a informar a todos los trabajadores acerca de la situación de emergencia; a adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas, y, en caso de que esto último no haya ocurrido, a autorizar a aquellos para que de hecho evacuen los lugares afectados por una contingencia que tenga una posibilidad razonable de convertirse en una situación grave o mayor."

Derecho internacional

Informe de la Biblioteca del Congreso Nacional:

UNIÓN EUROPEA

En la Unión Europea esta materia es regulada por la Directiva 89/391 del Consejo de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. En particular, el artículo 8 relativo a primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuación de los trabajadores, riesgo grave e inminente, dispone en su N° 3, lo siguiente:

El empresario deberá:

a) informar lo antes posible a todos los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a riesgos de peligro grave e inminente de dicho riesgo y de las disposiciones adoptadas o que deberán adoptarse en materia de protección;

b) adoptar las medidas y dar las instrucciones que, en caso de peligro grave, inminente y que no pueda evitarse, permitan a los trabajadores interrumpir su actividad y / o ponerse a salvo abandonando inmediatamente el lugar de trabajo;

c) salvo excepción debidamente justificada, abstenerse de despedir a los trabajadores que reanuden su actividad en una situación laboral en que persista un peligro grave e inminente.

El mismo artículo 8 establece en el N° 4, la ausencia de incumplimiento de su contrato del trabajo del trabajador, por el hecho de alejarse de su trabajo en caso peligro, al prescribir:

Un trabajador que, en caso de peligro grave, inminente y que no pueda evitarse, se aleje de su puesto de trabajo y / o de una zona peligrosa, no podrá sufrir por ello perjuicio alguno y deberá estar protegido contra cualesquiera consecuencias perjudiciales e injustificadas, de conformidad con las legislaciones y / o los usos nacionales.

INGLATERRA

En Inglaterra, la Employment Rights Act de 1996 (sección 44) establece que el trabajador que deja su labor de trabajo no podrá sufrir un detrimento en su calidad contractual, cuando estima que existen circunstancias inminentes y serias de peligro y además cree que no podrá ser evitadas.

La sección 44, establece dos reglas, por las cuales un trabajador tiene el derecho a no ser sujeto de daño por un peligro si sale de su lugar de trabajo o se rehúsa a volver a éste. Las reglas se aplican cuando existen:

a. Circunstancias de peligro, y el trabajador estima razonablemente que son graves e inminentes y además que no es posible evitar el daño.

b. Circunstancias de peligro, que el trabajador estima razonablemente son graves e inminentes y por ello decidió, o propuso tomar las medidas apropiadas para protegerse a sí mismo o a otras personas.

De acuerdo a la misma sección 44, se debe calificar la conducta del trabajador de apropiada o no, a partir de las circunstancias del caso, incluyendo, en particular, su conocimiento, las instalaciones y el asesoramiento a su disposición, en dicho momento.

Por su parte, el empleador, conforme al Management of Health and Safety at Work Regulations de 1999, sección 8, debe exigir que las personas interesadas (entre ellos los trabajadores) queden, por regla general, impedidas de reanudar el trabajo en cualquier situación en la que todavía hay un grave e inminente peligro. Excepcionalmente, podrán reanudar las actividades, cuando existan casos debidamente justificados.

Ley N ° 21.012

Ley Núm. 21.012. Garantiza seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgo y emergencia.

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en mociones refundidas de los H. Diputados señores Cristián Campos Jara, Manuel Monsalve Benavides, Osvaldo Andrade Lara, Pepe Auth Stewart, Germán Becker Alvear, Pedro Browne Urrejola, Tucapel Jiménez Fuentes y Nicolás Monckeberg Díaz, y de la exdiputada señora Adriana Muñoz D'Albora y los exdiputados señores René Alinco Bustos y Felipe Harboe Bascuñán,

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Agrégase en el Código del Trabajo, después del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis:

    "Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:

    a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
    b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

    Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
    Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
    En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.
    Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".".
 
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 2 de junio de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.

Facultades de la Dirección del Trabajo

Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo

Artículo 28° En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, los Inspectores del Trabajo podrán ordenar la suspensión inmediata de las labores que a su juicio constituyen peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral.

   En el caso del inciso anterior, los trabajadores seguirán percibiendo sus remuneraciones, o el promedio diario de los últimos seis meses si trabajaren a trato, a comisión o a sueldo y comisión, considerándose como efectivamente trabajado el período de suspensión para todos los efectos legales."
Alcance del artículo 28 citado:

Dirección del Trabajo Dictamen ORD. Nº4726/332 06-oct-1998: "De la disposición legal antes citada se desprende que el Inspector del Trabajo podrá ordenar la suspensión inmediata de aquellas labores que constituyan un peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores, y asimismo, cuando constate que se están ejecutando con infracción a la legislación laboral.

De esta suerte, la norma legal en comento contempla dos causales que hacen procedente que el Inspector pueda decretar suspensión de las labores, a saber: cuando signifiquen peligro inmediato para la salud o vida del trabajador, y cuando se ejecuten con infracción a la legislación laboral.

Ahora bien, tanto en un caso como en el otro se deriva que el propósito perseguido por el legislador ha sido la protección de la vida y salud del trabajador, en el primero, ante la realización de trabajo que implican riesgo inmediato, es decir que de por si, por su propia configuración presentan indicios o amenazas que van a producir daño al dependiente, y en el segundo, cuando el trabajo se está ejecutando vulnerando la legislación laboral, no toda ella ni cualquiera de sus normas, sino aquella que evidentemente tiene en vista la misma finalidad protectora de la vida y salud del trabajador.

En efecto, para arribar a la conclusión anterior de una misma finalidad de la norma hay en primer lugar una razón de texto, ambas causales de procedencia de la suspensión se encuentran descritas en una misma disposición legal, en un mismo inciso, sin solución de continuidad o pausa alguna, unidas específicamente por la conjunción copulativa y , que al decir del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, su oficio es unir palabras o cláusulas en conceptos afirmativos , conceptos que en el caso en estudio no pueden ser otros que la protección de la salud o vida de los trabajadores, como lo señala expresamente la norma en forma inmediata con antelación a dicha conjunción y , como la causa justificativa de las medidas de suspensión que puede ordenar el inspector.

La legislación laboral que persigue la finalidad descrita y que de ser infringida podría llevar a la suspensión podría ser, por ejemplo, la referida a la prohibición a los menores de desempeñar trabajos nocturnos, artículo 18 del Código del Trabajo; trabajos subterráneos, o que requieran fuerzas excesivas, artículo 14, y a la mujer embarazada, desempeñar labores consideradas perjudiciales para su estado, como las enumeradas en el artículo 202 del Código, entre otras.

Lo expresado guarda armonía por lo demás con la doctrina de esta Dirección, manifestada en dictamen Ord. Nº 744, de 05.02.69, que en la parte pertinente, expresa:

De esta suerte, el Inspector del Trabajo no puede ordenar la suspensión de trabajos, por ejemplo por falta de contrato de trabajo, no pago de sueldos o salarios, incumplimiento de beneficios como feriado, etc.

Por el contrario, el Inspector del Trabajo podrá ordenar la suspensión inmediata, si no se cumple con el peso máximo de sacos señalados por el legislador, en caso de que constate que mujeres o menores trabajan con infracción a disposiciones sobre trabajo nocturno o subterráneo, o sorprendan a menores trabajando en la elaboración o manipulación de materiales inflamables, en limpieza de motores o piezas de transmisión mientras funcionan las maquinarias, en la derripiadura de cachuchos de las salitreras o en faenas que requieran fuerzas excesivas, etc. .

Cabe agregar, a mayor abundamiento, que la norma en análisis, del año 1967, se dictó bajo la vigencia del Código del Trabajo del año 1931, que contenía además de las normas comentadas numerosas otras de la misma naturaleza de las analizadas como por ejemplo, peso máximo de los sacos de carguío por fuerzas del hombre; condiciones de higiene y seguridad del trabajo en panaderías, amasanderías y otros similares; impedimento para la mujer de realizar trabajo nocturno y en faenas mineras subterráneas, etc., todo lo cual permite precisar el sentido de la disposición en comento y configura la historia fidedigna de su establecimiento, elemento válido para su interpretación según lo dispuesto en el artículo 19, inciso 2º, del Código Civil.

Por otra parte, corresponde señalar, que la medida de suspensión por su naturaleza es una medida de excepción en la legislación; es además restrictiva del ejercicio de derechos, y podría estimarse que impone una sanción, todo lo cual lleva a que pueda ser jurídicamente calificada la norma que la contiene de derecho estricto, y al tenor de las denominadas reglas prácticas de interpretación, se le hace aplicable el aforismo jurídico universalmente aceptado por la doctrina en orden a que tales normas deben ser interpretadas restrictivamente, es decir no admiten ser aplicadas por analogía, a casos no previstos expresamente por el legislador, como podría ocurrir si se decretara tal medida ante cualquier incumplimiento a la legislación laboral por parte del empleador, aunque nada tuviera que ver directamente con la salud y vida del trabajador.

De esta manera, en la especie, forzoso resulta convenir que el sentido y alcance del requisito de procedencia de la medida de suspensión de labores que puede decretar el Inspector del Trabajo cuando media infracción a la legislación laboral dice relación únicamente con las normas que resguardan directamente la vida o salud del trabajador, y no respecto de infracción a cualquier norma de la legislación laboral.

Resulta oportuno recordar, que la ley Orgánica de la Dirección del Trabajo es de derecho público, por lo que rige en ella el principio que sólo se puede hacer lo que la norma permite expresamente, confirmado en el principio de legalidad consagrado en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, de 1980, que sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, al disponer:

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancia extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravenció a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale .


Inciso 2 del artículo 191 del Código del Trabajo

La Dirección del Trabajo respecto de las materias que trata este Título, podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo.

Jurisprudencia administrativa

Alcance

Dirección del trabajo, Ordinario N° 4041 de 21 de agosto de 2019:

"2) El derecho del trabajador a interrumpir sus labores y abandonar el lugar de trabajo que concede el artículo 184 bis del Código del Trabajo resulta aplicable ante la hipótesis de que ocurra en la faena un acontecimiento de riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, y, en ese sentido, rige respecto de cualquier empresa y cualquier trabajador, no pudiendo, por la naturaleza y objeto de la norma, entenderse que hay casos que se puedan eximir de su cumplimiento."

Con todo, para que un trabajador ejerza tal facultad deben verificarse situaciones de hecho que no son aptas de precalificar en abstracto, no pudiendo la Dirección del Trabajo anticipar de modo teórico si una o más circunstancias dan lugar a los deberes y facultades contempladas en el inciso 2° del artículo 184 bis. Saluda atentamente a Ud."

DT - Sentido y alcance del artículo 184 bis

Dirección del trabajo Dictamen ORD. N°4604/112, de fecha 03 de octubre de 2017:

Conforme lo dispuesto en el nuevo artículo 184 bis del Código del Trabajo, en caso de sobrevenir un riesgo grave e inminente para la vida y salud de los trabajadores, la ley impone al empleador las siguientes obligaciones:

Informar inmediatamente a todos los trabajadores expuestos del riesgo de que se trata, así como de las medidas tendientes a eliminarlo o atenuarlo.

Adoptar las medidas tendientes a la suspensión inmediata de la faena respectiva y la evacuación de los dependientes en caso de que las medidas informadas en el punto anterior no logren su objetivo.

Como es dable apreciar, la nueva normativa en análisis reafirma el deber genérico del empleador, contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, de adoptar todas las medidas tendientes a proteger la vida y salud de sus trabajadores, informando de los posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y de mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también, de poner a disposición de aquellos los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, al establecer de manera explícita las obligaciones que debe asumir ante situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud a las que pudieren enfrentarse sus trabajadores. Asimismo, complementa las medidas de prevención respecto de aquellas situaciones que, si bien no revisten propiamente el carácter de accidentes graves o fatales en los términos y condiciones establecidos en el artículo 76 de ley 16.744, en su texto fijado por la ley N°20.123, publicada en el Diario Oficial, el 14.10.2006, igualmente implican un riesgo para la vida y seguridad de los trabajadores.

El fin perseguido por el legislador al establecer la normativa en comento, es imponer al empleador la obligación de informar y adoptar las medidas de evacuación y suspensión inmediata de faenas, en caso de sobrevenir en el lugar de trabajo un riesgo grave e inminente para la vida y salud de sus dependientes y asegurar el derecho de estos últimos para interrumpir y abandonar el lugar de trabajo, cuando, razonablemente, consideren que su permanencia pueda significar un riesgo grave e inminente para su vida y salud, según consta en moción parlamentaria correspondiente al boletín N°9.385-13.

Según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N°21.012, el riesgo grave o inminente aludido puede derivar tanto de las características propias o inherentes a la actividad desarrollada por los trabajadores afectados como también a causa de la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, como un terremoto, tsunami, etc. Cabe hacer presente al respecto, que el artículo 45 del Código Civil define tales sucesos en los siguientes términos: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

Sobre la materia, es necesario tener presente que la doctrina institucional que se contiene, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°7173/361, de 24.11.1997, ha sostenido que para que un hecho pueda ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito es preciso que reúna tres elementos copulativos: inimputabilidad; imprevisibilidad e irresistibilidad. Al respecto, cabe señalar que la inimputabilidad consiste en que el suceso o hecho que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor, provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en lo concerniente a la imprevisibilidad, ésta consiste en que el hecho invocado en tal calidad, racionalmente no se haya podido prever y en relación a la irresistibilidad, se entiende por tal la circunstancia de no ser posible evitar sus consecuencias, ni aun cuando se opongan al hecho imprevisto las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Ahora bien, con el objeto de precisar el sentido y alcance de las nuevas obligaciones impuestas al empleador y el derecho que asiste al trabajador en virtud de la nueva normativa introducida por la ley en comento, resulta indispensable desentrañar el significado de los conceptos allí utilizados por el legislador.

Para ello cabe recurrir a las normas de interpretación legal previstas en el Código Civil, específicamente, aquella contenida en el primer párrafo del inciso 1º de su artículo 20, según el cual, "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;".

Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, según el cual, la primera de las acepciones del vocablo “riesgo” es: “contingencia o proximidad de un daño”; por su parte, de acuerdo a la segunda acepción de la expresión “grave” aparece definida como “grande, de mucha entidad o importancia”; por último, “inminente” está definida como: “que amenaza o está para suceder prontamente”.

Acorde a lo anterior, preciso es convenir, en opinión de este Servicio, que las obligaciones previstas en las letras a) y b) de la norma en comento, resultarían exigibles en todas aquellas situaciones que impliquen la ocurrencia de una contingencia importante e inmediata que amenace la seguridad y salud en el trabajo, cabe agregar que en relación a la primera de ellas, el empleador deberá informar sobre la respectiva contingencia y las medidas adoptadas para su mitigación o eliminación.

En cuanto a la referida en la letra b), que impone al empleador la obligación de suspender las labores en la faena, cabe señalar que, a juicio de este organismo, corresponde considerar como tal el área o puesto de trabajo afectado por el riesgo o peligro inminente para la vida y/o salud de los trabajadores, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo del origen y características del mismo, en concordancia con la instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Circular N°2345 de 10.01.2007, en relación con las obligaciones del empleador a la luz del ya mencionado artículo 76 de la ley N°16.744, recogidas por la Orden de Servicio N°7 de 05.04.2007, de esta Dirección.

El precepto legal en análisis consagra, además, el derecho del trabajador para interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo, en caso de considerar, de manera razonable, que no hacerlo representa un peligro grave e inminente para su vida o salud, sin que por ello pueda sufrir detrimento o menoscabo alguno.

La misma historia fidedigna del establecimiento de la nueva normativa, da cuenta de que este derecho del trabajador nace en caso de que su empleador no cumpla con su obligación establecida en el inciso primero de la misma, cual es como ya se expresara, suspender las labores y disponer la evacuación del lugar de trabajo, ya sea por desconocimiento de la situación, por no encontrarse en el lugar, o por mero incumplimiento. En efecto, durante la discusión del proyecto que dio origen a la nueva normativa, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legislativa de la Subsecretaría del Trabajo, sostuvo que: “Puede presentarse el caso en que el empleador no se encuentre en la empresa, que sea negligente o que simplemente no pudo cumplir con sus obligaciones, circunstancia en que el trabajador tendrá el derecho, por motivos razonables, es decir, que esté actuando de buena fe y por razones externas que lo motiven a interrumpir sus labores, dado que existe un riesgo grave e inminente”. (Informe de Comisión de Trabajo Senado de 16.11.16, 2° Trámite Constitucional pág. 29).

Es necesario señalar que el trabajador que haga uso de este derecho, deberá comunicar a su empleador en el más breve plazo las circunstancias descritas y, a su vez, éste último tiene la obligación de comunicar lo acontecido a la Inspección del Trabajo respectiva, estimando el suscrito, que dicha comunicación podrá efectuarse por las partes utilizando cualquier vía idónea, para lograr tal objetivo, pudiendo citarse a modo ejemplar, por teléfono, fax, correo electrónico o personalmente.

Como ya se indicara, el trabajador que haga uso de este derecho tendiente a proteger su vida y salud no sufrirá menoscabo o detrimento alguno, de lo cual se sigue que a su respecto el empleador no podrá ejercer represalias ni efectuar descuento de sus remuneraciones por tal causa, por cuanto, en forma previa al acaecimiento de los hechos se encontraba a disposición del empleador y se vio obligado a dejar de prestar los servicios convenidos por causas que no le son imputables. Este nuevo derecho lo habilita para abandonar sus labores en las circunstancias descritas, rescatando la prevalencia de su integridad física y síquica, por sobre sus obligaciones contractuales, asistiéndole en todo momento la facultad de recurrir a los Tribunales de Justicia de acuerdo al Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, establecido en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Asimismo, de la ya citada historia fidedigna del establecimiento de la ley N°21.012, se desprende que otra de las finalidades perseguidas por el legislador con la nueva normativa, es resguardar la fuente laboral de los afectados con las circunstancias descritas, evitando que el empleador pueda hacer uso indebido de la causal de término de la relación laboral contemplada en artículo 160 N°4, del Código del Trabajo, esto es el “Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.”

Cabe agregar que conforme a lo dispuesto por el legislador a través del nuevo artículo 184 bis, en aquellos casos en que la autoridad competente, determine la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores inmediatamente a ello y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios, previa fiscalización de esta Dirección, organismo competente para velar por el cumplimiento de la nueva normativa.

Atendido a que el legislador no ha establecido una sanción específica frente al incumplimiento de la nueva normativa, corresponderá aplicar la sanción genérica contemplada en el artículo 506 del Código del Trabajo.


DT - Sentido y alcance 184 y 184 bis

Dirección del Trabajo ORD. N°6208, 21 de diciembre de 2017:

(TRANSCRIBE ARTS. 184 Y 184 bis, Y PARTE DEL DICTAMEN CITADO)

Sobre la materia, es necesario tener presente que la doctrina institucional que se contiene, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°7173/361, de 24.11.1997, ha sostenido que para que un hecho pueda ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito es preciso que reúna tres elementos copulativos: inimputabilidad; imprevisibilidad e irresistibilidad. Al respecto, cabe señalar que la inimputabilidad consiste en que el suceso o hecho que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor, provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en lo concerniente a la imprevisibilidad, ésta consiste en que el hecho invocado en tal calidad, racionalmente no se haya podido prever y en relación a la irresistibilidad, se entiende por tal la circunstancia de no ser posible evitar sus consecuencias, ni aun cuando se opongan al hecho imprevisto las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Ahora bien, con el objeto de precisar el sentido y alcance de las nuevas obligaciones impuestas al empleador y el derecho que asiste al trabajador en virtud de la nueva normativa introducida por la ley en comento, resulta indispensable desentrañar el significado de los conceptos allí utilizados por el legislador.

Para ello cabe recurrir a las normas de interpretación legal previstas en el Código Civil, específicamente, aquella contenida en el primer párrafo del inciso 1º de su artículo 20, según el cual, "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;".

Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, según el cual, la primera de las acepciones del vocablo “riesgo” es: “contingencia o proximidad de un daño”; por su parte, de acuerdo a la segunda acepción de la expresión “grave” aparece definida como “grande, de mucha entidad o importancia”; por último, “inminente” está definida como: “que amenaza o está para suceder prontamente”.

Acorde a lo anterior, preciso es convenir, en opinión de este Servicio, que las obligaciones previstas en las letras a) y b) de la norma en comento, resultarían exigibles en todas aquellas situaciones que impliquen la ocurrencia de una contingencia importante e inmediata que amenace la seguridad y salud en el trabajo, cabe agregar que en relación a la primera de ellas, el empleador deberá informar sobre la respectiva contingencia y las medidas adoptadas para su mitigación o eliminación.

En cuanto a la referida en la letra b), que impone al empleador la obligación de suspender las labores en la faena, cabe señalar que, a juicio de este organismo, corresponde considerar como tal el área o puesto de trabajo afectado por el riesgo o peligro inminente para la vida y/o salud de los trabajadores, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo del origen y características del mismo, en concordancia con la instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Circular N°2345 de 10.01.2007, en relación con las obligaciones del empleador a la luz del ya mencionado artículo 76 de la ley N°16.744, recogidas por la Orden de Servicio N°7 de 05.04.2007, de esta Dirección.

El precepto legal en análisis consagra, además, el derecho del trabajador para interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo, en caso de considerar, de manera razonable, que no hacerlo representa un peligro grave e inminente para su vida o salud, sin que por ello pueda sufrir detrimento o menoscabo alguno.

La misma historia fidedigna del establecimiento de la nueva normativa, da cuenta de que este derecho del trabajador nace en caso de que su empleador no cumpla con su obligación establecida en el inciso primero de la misma, cual es como ya se expresara, suspender las labores y disponer la evacuación del lugar de trabajo, ya sea por desconocimiento de la situación, por no encontrarse en el lugar, o por mero incumplimiento. En efecto, durante la discusión del proyecto que dio origen a la nueva normativa, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legislativa de la Subsecretaría del Trabajo, sostuvo que: “Puede presentarse el caso en que el empleador no se encuentre en la empresa, que sea negligente o que simplemente no pudo cumplir con sus obligaciones, circunstancia en que el trabajador tendrá el derecho, por motivos razonables, es decir, que esté actuando de buena fe y por razones externas que lo motiven a interrumpir sus labores, dado que existe un riesgo grave e inminente”. (Informe de Comisión de Trabajo Senado de 16.11.16, 2° Trámite Constitucional pág. 29).

Es necesario señalar que el trabajador que haga uso de este derecho, deberá comunicar a su empleador en el más breve plazo las circunstancias descritas y, a su vez, éste último tiene la obligación de comunicar lo acontecido a la Inspección del Trabajo respectiva, estimando el suscrito, que dicha comunicación podrá efectuarse por las partes utilizando cualquier vía idónea, para lograr tal objetivo, pudiendo citarse a modo ejemplar, por teléfono, fax, correo electrónico o personalmente.

Como ya se indicara, el trabajador que haga uso de este derecho tendiente a proteger su vida y salud no sufrirá menoscabo o detrimento alguno, de lo cual se sigue que a su respecto el empleador no podrá ejercer represalias ni efectuar descuento de sus remuneraciones por tal causa, por cuanto, en forma previa al acaecimiento de los hechos se encontraba a disposición del empleador y se vio obligado a dejar de prestar los servicios convenidos por causas que no le son imputables. Este nuevo derecho lo habilita para abandonar sus labores en las circunstancias descritas, rescatando la prevalencia de su integridad física y síquica, por sobre sus obligaciones contractuales, asistiéndole en todo momento la facultad de recurrir a los Tribunales de Justicia de acuerdo al Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, establecido en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Asimismo, de la ya citada historia fidedigna del establecimiento de la ley N°21.012, se desprende que otra de las finalidades perseguidas por el legislador con la nueva normativa, es resguardar la fuente laboral de los afectados con las circunstancias descritas, evitando que el empleador pueda hacer uso indebido de la causal de término de la relación laboral contemplada en artículo 160 N°4, del Código del Trabajo, esto es el “Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.”

Cabe agregar que conforme a lo dispuesto por el legislador a través del nuevo artículo 184 bis, en aquellos casos en que la autoridad competente, determine la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores inmediatamente a ello y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios, previa fiscalización de esta Dirección, organismo competente para velar por el cumplimiento de la nueva normativa.

Atendido a que el legislador no ha establecido una sanción específica frente al incumplimiento de la nueva normativa, corresponderá aplicar la sanción genérica contemplada en el artículo 506 del Código del Trabajo”.

La misma jurisprudencia ha señalado, que no existe inconveniente jurídico en que el empleador en uso de las facultades de mando y dirección que le reconoce la ley, regule en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en concordancia con la normativa laboral vigente, las medidas conducentes a dar cumplimiento a las normas en análisis y en que a modo ejemplar, incluya en dicha regulación algunos de los riesgos a que pudieren verse expuestos sus trabajadores.

El mismo pronunciamiento agrega, que no existe inconveniente jurídico en que cada empleador, de acuerdo a la actividad que realice, en cada lugar de trabajo y conforme a sus facultades de mando y dirección, decida regular los aspectos de la aplicación de la nueva normativa en atención a las particularidades especificidades que envuelve la prestación de los servicios.

Por último, es necesario hacer presente, que respecto de los establecimientos que señala, la autoridad competente debe también arbitrar las medidas conducentes a evitar la repetición de hechos como los acaecidos, que manifiesta en su presentación, correspondiendo a este Servicio u otros órganos competentes efectuar las apreciaciones y fiscalizaciones correspondientes en resguardo del respeto de los derechos y garantías de los trabajadores que allí se desempeñan, de acuerdo a sus atribuciones sobre la materia.

Jurisprudencia judicial

JLy F de San Carlos, I-20-2017, Mg. Claudia Andrea Vergara Pérez, 05/02/17: 

NOVENO: En cuanto la primera infracción de la resolución N°6101/17/17. Dispone el artículo 184 bis del Código del Trabajo ¿Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá: a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.

Acompañado en el informe de investigación por la Inspección del Trabajo, se encuentra Informe Evento de fuga de Amoniaco Cámara N°1, en la cual se concluye por Francisco Vásquez Zúñiga, Departamento de Prevención de Riesgos Frusur S.A, las siguientes conclusiones 1.-Si bien se prohibió el ingreso a los lugares de trabajo, no se informó al personal sobre la necesidad de evacuación, los peligros asociados por la exposición a amoniaco; 2.- No se actuó en base a lo estipulado en procedimiento de emergencia que dispone la organización; 3.-Estado de las cañerías del sistema de refrigeración se encuentran en mal estado. Luego en la testimonial en la contra interrogación expresa "Se informó al personal que estaba la fuga, pero no se dejó registro, no tiene como acreditarlo; tampoco se actuó conforme a lo estipulado en el mecanismo de emergencia".

La testigo Bernarda San Juan Fernández, manifiesta que se le informo verbalmente sobre la fuga, luego que no recibió instrucción en orden a suspender la labores. Agrega que ese día no había labores a realizar en proceso. El testigo Diego Zurita Fuentealba expresó que se les prohíbe ingreso a la sala de proceso, la supervisora, que estaba ahí, les dicen que no pueden ingresar a salas por la fuga de amoniaco, se le envía a la sala de capacitación y trabajaron todo el día, esto queda a 200 metros del punto donde trabaja el. Ese día el no ingresó a su lugar de trabajo, se comentó que la fuga fue en una cámara uno. El testigo Ricardo Troncoso Carrasco, mecánico de refrigeración, expresó que el colega de turno de mañana le aviso de olor y le pide que vayan a verificar, si corresponde a su labores. En ese momento en sector de la fuga no había trabajadores, ya que no era momento de proceso.

De las declaraciones expuestas se advierte que existió información verbal a los trabajadores sobre la emanación de amoniaco, no obstante y como lo indica el informe no se acreditó que tal información que se trasmitió de manera verbal hubiese detallado la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. De lo anterior se concluye no existió error de hecho por parte del fiscalizador de la inspección del trabajo al momento de constatar la infracción. Por otra parte no se acreditó corrección de la misma, de este modo habiéndose aplicado dentro del rango legal, corresponde mantener la multa en la cifra cursada.
JLT de Castro, O-205-2018, Mg. Carolina Emilia Pardo Lobos, Juez Titular.

Funcionarios públicos

Municipalidades

Contraloría General de la República Dictamen N° 5.299 Fecha: 21-II-2019

Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Coinco, por la cual solicita un pronunciamiento que determine si el artículo 184 bis del Código del Trabajo, incorporado por la ley N° 21.012, resulta aplicable a los funcionarios municipales.

Lo anterior, por cuanto estima que dicha norma, que establece el deber del empleador de tomar medidas de seguridad y resguardo de sus trabajadores ante casos de emergencia o que pongan en riesgo la vida de ellos, así como el derecho de éstos de interrumpir sus funciones o abandonarlas por tales motivos sin exponerse a consecuencias laborales negativas, entraría en conflicto con las funciones que por ley le competen al municipio como órgano de gobierno local, que en casos de riesgo o emergencia debe estar de forma continua prestando el servicio a la comunidad.

Como cuestión previa, cabe anotar que la ley N° 21.012, publicada en el Diario Oficial el día 9 de junio de 2017, agregó al Código del Trabajo el artículo 184 bis, el cual establece en su inciso primero que “cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá: a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar”.

Enseguida, su inciso segundo, previene que, “Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva”.

Posteriormente, su inciso cuarto, dispone que “En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.”

Sobre la materia, es útil expresar que esta Institución Fiscalizadora ha manifestado, en sus dictámenes Nos 52.648, de 2006; 51.485, de 2012 y 3.730, de 2015, que las disposiciones del Código del Trabajo sólo tienen aplicación respecto de los funcionarios del Estado que se encuentren sometidos por la ley a un estatuto especial en la medida que la materia no esté tratada en la normativa que les resulte aplicable y que la regulación que contempla ese cuerpo legal no se oponga a ninguno de los preceptos y principios que informan el estatuto cuyo silencio se suple, condiciones que se cumplen en la especie en cuanto al derecho de los servidores de interrumpir sus labores o abandonar su lugar de trabajo.

Así, considerando que no se aprecia en la ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, como tampoco en la ley N° 18.834, que contempla el Estatuto Administrativo de general aplicación en la Administración, la existencia de alguna norma que regule una prerrogativa como la referida en el párrafo precedente, es dable concluir que esta resulta aplicable a los servidores de la Administración del Estado que se rijan por alguno de los textos estatutarios antes referidos, pero con los matices que pasan a exponerse, derivados de las particulares funciones que deben asumir determinados organismos públicos o algunas de sus dependencias.

En efecto, en el ámbito municipal, la aplicación de lo previsto en la citada disposición debe conciliarse con el ejercicio de las funciones que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3°, inciso segundo, y 5° de la ley N° 18.575, y particularmente en el artículo 4°, letra i), de la ley Nº 18.695, compete ejercer a la entidad edilicia frente a situaciones de emergencia o catástrofes, para asegurar la prestación del servicio público. En este punto conviene destacar que esta última disposición encarga a las municipalidades “La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes”.

Por ello, y teniendo en consideración, además, el principio de la continuidad de la función municipal, resguardado por los artículos 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, y 3°, inciso primero, de la citada ley N° 18.575, cabe manifestar que si bien los alcaldes deben respetar el derecho de los trabajadores de no exponerse a un riesgo grave e inminente para su vida o salud, tienen también el deber de adoptar las medidas tendientes a asegurar la satisfacción de las necesidades de la comunidad local, entre ellas, la de atender o superar las emergencias o catástrofes ocurridas en la comuna.

En este sentido, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 14.518, de 2010, de este origen, el municipio debe adoptar todas las acciones destinadas a atender tales emergencias o catástrofes, en coordinación con los demás organismos públicos, pero evitando poner en riesgo la seguridad y salud de su personal.

Así, los funcionarios que se desempeñan en las unidades u organismos creados para la atención de dichos eventos deben, en principio, cumplir las tareas que se le encomienden para superar o contener las consecuencias de las emergencias o catástrofes, salvo que tales acciones importen un riesgo grave e inminente para su vida o salud, caso en el cual podrán interrumpir sus labores o, de ser necesario, abandonar su lugar de trabajo, siendo dable añadir que en tal evento debe darse aplicación a lo previsto en los artículos 72 de la ley N° 18.834 y 69 de la ley N° 18.883, que autorizan el pago de las respectivas remuneraciones por los lapsos en que no se hayan prestado funciones por caso fortuito o fuerza mayor.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República 

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