Diferencia entre revisiones de «Artículo 184 bis del Código del Trabajo»

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==Historia de la ley==
==Historia de la ley==


===Ley N ° 21.012===
'''Ley Núm. 21.012. Garantiza seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgo y emergencia.'''
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en mociones refundidas de los H. Diputados señores Cristián Campos Jara, Manuel Monsalve Benavides, Osvaldo Andrade Lara, Pepe Auth Stewart, Germán Becker Alvear, Pedro Browne Urrejola, Tucapel Jiménez Fuentes y Nicolás Monckeberg Díaz, y de la exdiputada señora Adriana Muñoz D'Albora y los exdiputados señores René Alinco Bustos y Felipe Harboe Bascuñán,
    Proyecto de ley:
    "Artículo único.- Agrégase en el Código del Trabajo, después del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis:
    "Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
    a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
    b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
    Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
    Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
    En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.
    Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 2 de junio de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.


==Alcance==
'''Dirección del trabajo, Ordinario N° 4041 de 21 de agosto de 2019:'''
"2) El derecho del trabajador a interrumpir sus labores y abandonar el lugar de trabajo que concede el artículo 184 bis del Código del Trabajo resulta aplicable ante la hipótesis de que ocurra en la faena un acontecimiento de riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, y, en ese sentido, rige respecto de cualquier empresa y cualquier trabajador, no pudiendo, por la naturaleza y objeto de la norma, entenderse que hay casos que se puedan eximir de su cumplimiento."
Con todo, para que un trabajador ejerza tal facultad deben verificarse situaciones de hecho que no son aptas de precalificar en abstracto, no pudiendo la Dirección del Trabajo anticipar de modo teórico si una o más circunstancias dan lugar a los deberes y facultades contempladas en el inciso 2° del artículo 184 bis. Saluda atentamente a Ud."


==DT - Sentido y alcance del artículo 184 bis==
==DT - Sentido y alcance del artículo 184 bis==
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  Informar inmediatamente a todos los trabajadores expuestos del riesgo de que se trata, así como de las medidas tendientes a eliminarlo o atenuarlo.
  Informar inmediatamente a todos los trabajadores expuestos del riesgo de que se trata, así como de las medidas tendientes a eliminarlo o atenuarlo.
Adoptar las medidas tendientes a la suspensión inmediata de la faena respectiva y la evacuación de los dependientes en caso de que las medidas informadas en el punto anterior no logren su objetivo.
Adoptar las medidas tendientes a la suspensión inmediata de la faena respectiva y la evacuación de los dependientes en caso de que las medidas informadas en el punto anterior no logren su objetivo.
   
   
  Como es dable apreciar, la nueva normativa en análisis reafirma el deber genérico del empleador, contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, de adoptar todas las medidas tendientes a proteger la vida y salud de sus trabajadores, informando de los posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y de mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también, de poner a disposición de aquellos los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, al establecer de manera explícita las obligaciones que debe asumir ante situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud a las que pudieren enfrentarse sus trabajadores. Asimismo, complementa las medidas de prevención respecto de aquellas situaciones que, si bien no revisten propiamente el carácter de accidentes graves o fatales en los términos y condiciones establecidos en el artículo 76 de ley 16.744, en su texto fijado por la ley N°20.123, publicada en el Diario Oficial, el 14.10.2006, igualmente implican un riesgo para la vida y seguridad de los trabajadores.
  Como es dable apreciar, la nueva normativa en análisis reafirma el deber genérico del empleador, contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, de adoptar todas las medidas tendientes a proteger la vida y salud de sus trabajadores, informando de los posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y de mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también, de poner a disposición de aquellos los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, al establecer de manera explícita las obligaciones que debe asumir ante situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud a las que pudieren enfrentarse sus trabajadores. Asimismo, complementa las medidas de prevención respecto de aquellas situaciones que, si bien no revisten propiamente el carácter de accidentes graves o fatales en los términos y condiciones establecidos en el artículo 76 de ley 16.744, en su texto fijado por la ley N°20.123, publicada en el Diario Oficial, el 14.10.2006, igualmente implican un riesgo para la vida y seguridad de los trabajadores.
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  Atendido a que el legislador no ha establecido una sanción específica frente al incumplimiento de la nueva normativa, corresponderá aplicar la sanción genérica contemplada en el [[artículo 506 del Código del Trabajo]].
  Atendido a que el legislador no ha establecido una sanción específica frente al incumplimiento de la nueva normativa, corresponderá aplicar la sanción genérica contemplada en el [[artículo 506 del Código del Trabajo]].


==DT - Sentido y alcance 184 y 184 bis==
==DT - Sentido y alcance 184 y 184 bis==
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  (TRANSCRIBE ARTS. 184 Y 184 bis, Y PARTE DEL DICTAMEN CITADO)
  (TRANSCRIBE ARTS. 184 Y 184 bis, Y PARTE DEL DICTAMEN CITADO)
 
  Sobre la materia, es necesario tener presente que la doctrina institucional que se contiene, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°7173/361, de 24.11.1997, ha sostenido que para que un hecho pueda ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito es preciso que reúna tres elementos copulativos: inimputabilidad; imprevisibilidad e irresistibilidad. Al respecto, cabe señalar que la inimputabilidad consiste en que el suceso o hecho que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor, provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en lo concerniente a la imprevisibilidad, ésta consiste en que el hecho invocado en tal calidad, racionalmente no se haya podido prever y en relación a la irresistibilidad, se entiende por tal la circunstancia de no ser posible evitar sus consecuencias, ni aun cuando se opongan al hecho imprevisto las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
  Sobre la materia, es necesario tener presente que la doctrina institucional que se contiene, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°7173/361, de 24.11.1997, ha sostenido que para que un hecho pueda ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito es preciso que reúna tres elementos copulativos: inimputabilidad; imprevisibilidad e irresistibilidad. Al respecto, cabe señalar que la inimputabilidad consiste en que el suceso o hecho que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor, provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en lo concerniente a la imprevisibilidad, ésta consiste en que el hecho invocado en tal calidad, racionalmente no se haya podido prever y en relación a la irresistibilidad, se entiende por tal la circunstancia de no ser posible evitar sus consecuencias, ni aun cuando se opongan al hecho imprevisto las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
   
   

Revisión del 23:52 20 oct 2019

Artículo 184 bis del Código del Trabajo

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:

a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.

b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.

Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Historia de la ley

Ley N ° 21.012

Ley Núm. 21.012. Garantiza seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgo y emergencia.

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en mociones refundidas de los H. Diputados señores Cristián Campos Jara, Manuel Monsalve Benavides, Osvaldo Andrade Lara, Pepe Auth Stewart, Germán Becker Alvear, Pedro Browne Urrejola, Tucapel Jiménez Fuentes y Nicolás Monckeberg Díaz, y de la exdiputada señora Adriana Muñoz D'Albora y los exdiputados señores René Alinco Bustos y Felipe Harboe Bascuñán,

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Agrégase en el Código del Trabajo, después del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis:

    "Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:

    a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
    b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

    Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
    Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
    En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.
    Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 2 de junio de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.


Alcance

Dirección del trabajo, Ordinario N° 4041 de 21 de agosto de 2019:

"2) El derecho del trabajador a interrumpir sus labores y abandonar el lugar de trabajo que concede el artículo 184 bis del Código del Trabajo resulta aplicable ante la hipótesis de que ocurra en la faena un acontecimiento de riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, y, en ese sentido, rige respecto de cualquier empresa y cualquier trabajador, no pudiendo, por la naturaleza y objeto de la norma, entenderse que hay casos que se puedan eximir de su cumplimiento."

Con todo, para que un trabajador ejerza tal facultad deben verificarse situaciones de hecho que no son aptas de precalificar en abstracto, no pudiendo la Dirección del Trabajo anticipar de modo teórico si una o más circunstancias dan lugar a los deberes y facultades contempladas en el inciso 2° del artículo 184 bis. Saluda atentamente a Ud."

DT - Sentido y alcance del artículo 184 bis

Dirección del trabajo Dictamen ORD. N°4604/112, de fecha 03 de octubre de 2017:

Conforme lo dispuesto en el nuevo artículo 184 bis del Código del Trabajo, en caso de sobrevenir un riesgo grave e inminente para la vida y salud de los trabajadores, la ley impone al empleador las siguientes obligaciones:

Informar inmediatamente a todos los trabajadores expuestos del riesgo de que se trata, así como de las medidas tendientes a eliminarlo o atenuarlo.

Adoptar las medidas tendientes a la suspensión inmediata de la faena respectiva y la evacuación de los dependientes en caso de que las medidas informadas en el punto anterior no logren su objetivo.

Como es dable apreciar, la nueva normativa en análisis reafirma el deber genérico del empleador, contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, de adoptar todas las medidas tendientes a proteger la vida y salud de sus trabajadores, informando de los posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y de mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también, de poner a disposición de aquellos los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, al establecer de manera explícita las obligaciones que debe asumir ante situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud a las que pudieren enfrentarse sus trabajadores. Asimismo, complementa las medidas de prevención respecto de aquellas situaciones que, si bien no revisten propiamente el carácter de accidentes graves o fatales en los términos y condiciones establecidos en el artículo 76 de ley 16.744, en su texto fijado por la ley N°20.123, publicada en el Diario Oficial, el 14.10.2006, igualmente implican un riesgo para la vida y seguridad de los trabajadores.

El fin perseguido por el legislador al establecer la normativa en comento, es imponer al empleador la obligación de informar y adoptar las medidas de evacuación y suspensión inmediata de faenas, en caso de sobrevenir en el lugar de trabajo un riesgo grave e inminente para la vida y salud de sus dependientes y asegurar el derecho de estos últimos para interrumpir y abandonar el lugar de trabajo, cuando, razonablemente, consideren que su permanencia pueda significar un riesgo grave e inminente para su vida y salud, según consta en moción parlamentaria correspondiente al boletín N°9.385-13.

Según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N°21.012, el riesgo grave o inminente aludido puede derivar tanto de las características propias o inherentes a la actividad desarrollada por los trabajadores afectados como también a causa de la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, como un terremoto, tsunami, etc. Cabe hacer presente al respecto, que el artículo 45 del Código Civil define tales sucesos en los siguientes términos: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

Sobre la materia, es necesario tener presente que la doctrina institucional que se contiene, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°7173/361, de 24.11.1997, ha sostenido que para que un hecho pueda ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito es preciso que reúna tres elementos copulativos: inimputabilidad; imprevisibilidad e irresistibilidad. Al respecto, cabe señalar que la inimputabilidad consiste en que el suceso o hecho que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor, provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en lo concerniente a la imprevisibilidad, ésta consiste en que el hecho invocado en tal calidad, racionalmente no se haya podido prever y en relación a la irresistibilidad, se entiende por tal la circunstancia de no ser posible evitar sus consecuencias, ni aun cuando se opongan al hecho imprevisto las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Ahora bien, con el objeto de precisar el sentido y alcance de las nuevas obligaciones impuestas al empleador y el derecho que asiste al trabajador en virtud de la nueva normativa introducida por la ley en comento, resulta indispensable desentrañar el significado de los conceptos allí utilizados por el legislador.

Para ello cabe recurrir a las normas de interpretación legal previstas en el Código Civil, específicamente, aquella contenida en el primer párrafo del inciso 1º de su artículo 20, según el cual, "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;".

Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, según el cual, la primera de las acepciones del vocablo “riesgo” es: “contingencia o proximidad de un daño”; por su parte, de acuerdo a la segunda acepción de la expresión “grave” aparece definida como “grande, de mucha entidad o importancia”; por último, “inminente” está definida como: “que amenaza o está para suceder prontamente”.

Acorde a lo anterior, preciso es convenir, en opinión de este Servicio, que las obligaciones previstas en las letras a) y b) de la norma en comento, resultarían exigibles en todas aquellas situaciones que impliquen la ocurrencia de una contingencia importante e inmediata que amenace la seguridad y salud en el trabajo, cabe agregar que en relación a la primera de ellas, el empleador deberá informar sobre la respectiva contingencia y las medidas adoptadas para su mitigación o eliminación.

En cuanto a la referida en la letra b), que impone al empleador la obligación de suspender las labores en la faena, cabe señalar que, a juicio de este organismo, corresponde considerar como tal el área o puesto de trabajo afectado por el riesgo o peligro inminente para la vida y/o salud de los trabajadores, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo del origen y características del mismo, en concordancia con la instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Circular N°2345 de 10.01.2007, en relación con las obligaciones del empleador a la luz del ya mencionado artículo 76 de la ley N°16.744, recogidas por la Orden de Servicio N°7 de 05.04.2007, de esta Dirección.

El precepto legal en análisis consagra, además, el derecho del trabajador para interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo, en caso de considerar, de manera razonable, que no hacerlo representa un peligro grave e inminente para su vida o salud, sin que por ello pueda sufrir detrimento o menoscabo alguno.

La misma historia fidedigna del establecimiento de la nueva normativa, da cuenta de que este derecho del trabajador nace en caso de que su empleador no cumpla con su obligación establecida en el inciso primero de la misma, cual es como ya se expresara, suspender las labores y disponer la evacuación del lugar de trabajo, ya sea por desconocimiento de la situación, por no encontrarse en el lugar, o por mero incumplimiento. En efecto, durante la discusión del proyecto que dio origen a la nueva normativa, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legislativa de la Subsecretaría del Trabajo, sostuvo que: “Puede presentarse el caso en que el empleador no se encuentre en la empresa, que sea negligente o que simplemente no pudo cumplir con sus obligaciones, circunstancia en que el trabajador tendrá el derecho, por motivos razonables, es decir, que esté actuando de buena fe y por razones externas que lo motiven a interrumpir sus labores, dado que existe un riesgo grave e inminente”. (Informe de Comisión de Trabajo Senado de 16.11.16, 2° Trámite Constitucional pág. 29).

Es necesario señalar que el trabajador que haga uso de este derecho, deberá comunicar a su empleador en el más breve plazo las circunstancias descritas y, a su vez, éste último tiene la obligación de comunicar lo acontecido a la Inspección del Trabajo respectiva, estimando el suscrito, que dicha comunicación podrá efectuarse por las partes utilizando cualquier vía idónea, para lograr tal objetivo, pudiendo citarse a modo ejemplar, por teléfono, fax, correo electrónico o personalmente.

Como ya se indicara, el trabajador que haga uso de este derecho tendiente a proteger su vida y salud no sufrirá menoscabo o detrimento alguno, de lo cual se sigue que a su respecto el empleador no podrá ejercer represalias ni efectuar descuento de sus remuneraciones por tal causa, por cuanto, en forma previa al acaecimiento de los hechos se encontraba a disposición del empleador y se vio obligado a dejar de prestar los servicios convenidos por causas que no le son imputables. Este nuevo derecho lo habilita para abandonar sus labores en las circunstancias descritas, rescatando la prevalencia de su integridad física y síquica, por sobre sus obligaciones contractuales, asistiéndole en todo momento la facultad de recurrir a los Tribunales de Justicia de acuerdo al Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, establecido en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Asimismo, de la ya citada historia fidedigna del establecimiento de la ley N°21.012, se desprende que otra de las finalidades perseguidas por el legislador con la nueva normativa, es resguardar la fuente laboral de los afectados con las circunstancias descritas, evitando que el empleador pueda hacer uso indebido de la causal de término de la relación laboral contemplada en artículo 160 N°4, del Código del Trabajo, esto es el “Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.”

Cabe agregar que conforme a lo dispuesto por el legislador a través del nuevo artículo 184 bis, en aquellos casos en que la autoridad competente, determine la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores inmediatamente a ello y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios, previa fiscalización de esta Dirección, organismo competente para velar por el cumplimiento de la nueva normativa.

Atendido a que el legislador no ha establecido una sanción específica frente al incumplimiento de la nueva normativa, corresponderá aplicar la sanción genérica contemplada en el artículo 506 del Código del Trabajo.


DT - Sentido y alcance 184 y 184 bis

Dirección del Trabajo ORD. N°6208, 21 de diciembre de 2017:

(TRANSCRIBE ARTS. 184 Y 184 bis, Y PARTE DEL DICTAMEN CITADO)

Sobre la materia, es necesario tener presente que la doctrina institucional que se contiene, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°7173/361, de 24.11.1997, ha sostenido que para que un hecho pueda ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito es preciso que reúna tres elementos copulativos: inimputabilidad; imprevisibilidad e irresistibilidad. Al respecto, cabe señalar que la inimputabilidad consiste en que el suceso o hecho que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor, provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en lo concerniente a la imprevisibilidad, ésta consiste en que el hecho invocado en tal calidad, racionalmente no se haya podido prever y en relación a la irresistibilidad, se entiende por tal la circunstancia de no ser posible evitar sus consecuencias, ni aun cuando se opongan al hecho imprevisto las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Ahora bien, con el objeto de precisar el sentido y alcance de las nuevas obligaciones impuestas al empleador y el derecho que asiste al trabajador en virtud de la nueva normativa introducida por la ley en comento, resulta indispensable desentrañar el significado de los conceptos allí utilizados por el legislador.

Para ello cabe recurrir a las normas de interpretación legal previstas en el Código Civil, específicamente, aquella contenida en el primer párrafo del inciso 1º de su artículo 20, según el cual, "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;".

Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, según el cual, la primera de las acepciones del vocablo “riesgo” es: “contingencia o proximidad de un daño”; por su parte, de acuerdo a la segunda acepción de la expresión “grave” aparece definida como “grande, de mucha entidad o importancia”; por último, “inminente” está definida como: “que amenaza o está para suceder prontamente”.

Acorde a lo anterior, preciso es convenir, en opinión de este Servicio, que las obligaciones previstas en las letras a) y b) de la norma en comento, resultarían exigibles en todas aquellas situaciones que impliquen la ocurrencia de una contingencia importante e inmediata que amenace la seguridad y salud en el trabajo, cabe agregar que en relación a la primera de ellas, el empleador deberá informar sobre la respectiva contingencia y las medidas adoptadas para su mitigación o eliminación.

En cuanto a la referida en la letra b), que impone al empleador la obligación de suspender las labores en la faena, cabe señalar que, a juicio de este organismo, corresponde considerar como tal el área o puesto de trabajo afectado por el riesgo o peligro inminente para la vida y/o salud de los trabajadores, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo del origen y características del mismo, en concordancia con la instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Circular N°2345 de 10.01.2007, en relación con las obligaciones del empleador a la luz del ya mencionado artículo 76 de la ley N°16.744, recogidas por la Orden de Servicio N°7 de 05.04.2007, de esta Dirección.

El precepto legal en análisis consagra, además, el derecho del trabajador para interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo, en caso de considerar, de manera razonable, que no hacerlo representa un peligro grave e inminente para su vida o salud, sin que por ello pueda sufrir detrimento o menoscabo alguno.

La misma historia fidedigna del establecimiento de la nueva normativa, da cuenta de que este derecho del trabajador nace en caso de que su empleador no cumpla con su obligación establecida en el inciso primero de la misma, cual es como ya se expresara, suspender las labores y disponer la evacuación del lugar de trabajo, ya sea por desconocimiento de la situación, por no encontrarse en el lugar, o por mero incumplimiento. En efecto, durante la discusión del proyecto que dio origen a la nueva normativa, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legislativa de la Subsecretaría del Trabajo, sostuvo que: “Puede presentarse el caso en que el empleador no se encuentre en la empresa, que sea negligente o que simplemente no pudo cumplir con sus obligaciones, circunstancia en que el trabajador tendrá el derecho, por motivos razonables, es decir, que esté actuando de buena fe y por razones externas que lo motiven a interrumpir sus labores, dado que existe un riesgo grave e inminente”. (Informe de Comisión de Trabajo Senado de 16.11.16, 2° Trámite Constitucional pág. 29).

Es necesario señalar que el trabajador que haga uso de este derecho, deberá comunicar a su empleador en el más breve plazo las circunstancias descritas y, a su vez, éste último tiene la obligación de comunicar lo acontecido a la Inspección del Trabajo respectiva, estimando el suscrito, que dicha comunicación podrá efectuarse por las partes utilizando cualquier vía idónea, para lograr tal objetivo, pudiendo citarse a modo ejemplar, por teléfono, fax, correo electrónico o personalmente.

Como ya se indicara, el trabajador que haga uso de este derecho tendiente a proteger su vida y salud no sufrirá menoscabo o detrimento alguno, de lo cual se sigue que a su respecto el empleador no podrá ejercer represalias ni efectuar descuento de sus remuneraciones por tal causa, por cuanto, en forma previa al acaecimiento de los hechos se encontraba a disposición del empleador y se vio obligado a dejar de prestar los servicios convenidos por causas que no le son imputables. Este nuevo derecho lo habilita para abandonar sus labores en las circunstancias descritas, rescatando la prevalencia de su integridad física y síquica, por sobre sus obligaciones contractuales, asistiéndole en todo momento la facultad de recurrir a los Tribunales de Justicia de acuerdo al Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, establecido en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Asimismo, de la ya citada historia fidedigna del establecimiento de la ley N°21.012, se desprende que otra de las finalidades perseguidas por el legislador con la nueva normativa, es resguardar la fuente laboral de los afectados con las circunstancias descritas, evitando que el empleador pueda hacer uso indebido de la causal de término de la relación laboral contemplada en artículo 160 N°4, del Código del Trabajo, esto es el “Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.”

Cabe agregar que conforme a lo dispuesto por el legislador a través del nuevo artículo 184 bis, en aquellos casos en que la autoridad competente, determine la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores inmediatamente a ello y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios, previa fiscalización de esta Dirección, organismo competente para velar por el cumplimiento de la nueva normativa.

Atendido a que el legislador no ha establecido una sanción específica frente al incumplimiento de la nueva normativa, corresponderá aplicar la sanción genérica contemplada en el artículo 506 del Código del Trabajo”.

La misma jurisprudencia ha señalado, que no existe inconveniente jurídico en que el empleador en uso de las facultades de mando y dirección que le reconoce la ley, regule en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en concordancia con la normativa laboral vigente, las medidas conducentes a dar cumplimiento a las normas en análisis y en que a modo ejemplar, incluya en dicha regulación algunos de los riesgos a que pudieren verse expuestos sus trabajadores.

El mismo pronunciamiento agrega, que no existe inconveniente jurídico en que cada empleador, de acuerdo a la actividad que realice, en cada lugar de trabajo y conforme a sus facultades de mando y dirección, decida regular los aspectos de la aplicación de la nueva normativa en atención a las particularidades especificidades que envuelve la prestación de los servicios.

Por último, es necesario hacer presente, que respecto de los establecimientos que señala, la autoridad competente debe también arbitrar las medidas conducentes a evitar la repetición de hechos como los acaecidos, que manifiesta en su presentación, correspondiendo a este Servicio u otros órganos competentes efectuar las apreciaciones y fiscalizaciones correspondientes en resguardo del respeto de los derechos y garantías de los trabajadores que allí se desempeñan, de acuerdo a sus atribuciones sobre la materia.