Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.- Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.