Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.- Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.
Jurisprudencia
Interpretación
ICA de Concepción, Rol N° 1659-2017 3º.- Que en cuanto a lo primero, cabe señalar que el recurso de reposición contemplado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, integra el grupo de los llamados recursos procesales ordinarios pues su causal es genérica, lo cual significa que para su interposición sólo se requiere el agravio de la parte recurrente y, por otra parte, teniendo presente que en materia procesal civil la reposición se divide en ordinaria, extraordinaria y especial, y tratándose en este caso de una reposición ordinaria, significa que además del agravio no se requiere por parte de quien lo interpone más antecedentes de aquellos que ya constan en el proceso, sin que sea necesario aportar “nuevos antecedentes” que la ley no define, pero que según la jurisprudencia “son todos aquellos hechos que producen consecuencias jurídicas, existentes al momento de la dictación de la resolución judicial, pero que eran desconocidos para el tribunal”, situación que no se advierte en el caso sub lite, por lo que desde este punto de vista procesal, no existe el yerro que se imputa al juez subrogante.