Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.- La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Causa de pedir
Corte Suprema, Rol N° 88733-2021 Décimo cuarto: Que, a fin de demostrar la conclusión anterior, resulta útil recurrir a la distinción entre causa de pedir y objeto pedido. Siguiendo a Alessandri Bessa en esta materia, el concepto de causa utilizado por nuestro Código Civil según la mayor parte de la doctrina es el causa final , esto es, la intención jurídica que motivó a la persona a ejecutar el acto o contrato. (La Nulidad y la Rescisión en el derecho civil chileno Volumen I, página 206) Por su parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil a propósito de la excepción de cosa juzgada, nos dice que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. A su turno, este tribunal ha sostenido que la causa de pedir se caracteriza por los hechos jurídicos en que se apoyan las peticiones que se proponen en el litigio, o bien, dicho en otras palabras, es el fundamento determinante de la acción deducida en el juicio y se constituye por el hecho material o jurídico que crea y hace nacer el derecho deducido. En este contexto, la sentencia que falla una controversia, sólo obliga a quienes litigan con respecto al asunto discutido y, a la inversa, no obliga a quienes litigaron con respecto a asuntos no discutidos ni sentenciados. (Rol CS N°4403-2006)