Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil
Ir a la navegación
Ir a la búsqueda
Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.
Jurisprudencia
Corte Suprema, Rol N° 134146-2022. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides. 3°) Que, para resolver, se debe tener presente que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, "las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada"; tradicionalmente se ha sostenido que la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas "res" "iudicata" y con la antigua máxima "res iudicata pro veritate habetur", esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad. Así, la cosa juzgada es la forma en que se despliegan los diversos efectos de una sentencia.