Artículo 169 del Código del Trabajo

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Artículo 169

Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes:

a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.

El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.

Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y

b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.

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Materias

Jurisprudencia Administrativa

Oferta irrevocable - 169 letra a)

Dirección del Trabajo, Dictamen Ordinario. N°3742/50, 23-jul-2015: De la disposición legal preinserta se colige que la comunicación que el empleador envía al trabajador para poner término al contrato de trabajo de conformidad al inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, constituye una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones contempladas en la norma citada y en el artículo 163 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, para efectos de determinar qué debe entenderse por “irrevocable” se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, la primera de las cuales prescribe que "cuando el sentido de la ley es claro no se desaten­derá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando el artículo 20 que "las palabras de la ley se entenderá en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", el cual, como lo ha señalado reiteradamente la jurispru­dencia, se encuentra contenido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Según el citado texto lexicográfico, la acepción que recibe el vocablo “irrevocable” significa que “no se puede revocar” y “revocar”, a su vez, es “dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolu­ción”.

Lo anterior significa que la citada comunicación obliga al empleador a respetar los montos que por concepto de indemnizaciones haya ofrecido, sin que pueda dejarlos sin efecto unilateralmente al momento de suscribir los respectivos finiquitos.

La conclusión anotada guarda armonía con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº1017/89, de 17.03.2000.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, cabe señalar que el precepto transcrito debe ser entendido en el contexto que exista acuerdo entre las partes en torno a la causal de término de contrato, por cuanto, de no existir dicho acuerdo, deberá darse aplicación a la letra b) de la disposición legal citada, que, al efecto, establece:

“b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses”.

De la norma legal transcrita, se desprende que el legislador ha facultado al trabajador para recurrir al juzgado competente, cuando éste considere que la causal de término de contrato invocada por el empleador es improcedente, en cuyo caso, de no prosperar el reclamo interpuesto, sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.

De ello se sigue que la oferta rige hasta que el trabajador manifiesta, en forma expresa o tácita, su voluntad de aceptar o rechazar la propuesta acerca de los montos de las indemnizaciones, toda vez que en el momento en que el trabajador decide recurrir a la justicia para impugnar la causal invocada, el monto de la indemnización queda entregada a lo que decida el tribunal competente, perdiendo vigencia la oferta formulada por el empleador.

Respecto a la inquietud que Ud. ha manifestado acerca de la interpretación judicial que los tribunales han conferido al carácter irrevocable de la oferta de pago, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que las sentencias de los tribunales sólo obligan a las partes que intervinieron en la causa respectiva.

En efecto, dable es precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: «...por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial». (Alessandri, Somarriva, Vodanovic. Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, Tomo Primero, Quinta Edición, EDIAR Conosur Ltda.1990, pág.123).

Lo señalado precedentemente concuerda, por lo demás, con lo sostenido por esta Dirección en dictámenes Nºs. 3636/212, de 16.07.1999 y 4400/217, de 18.07.1995.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El empleador se encuentra obligado a respetar los montos de las indemnizaciones ofrecidos en la carta de despido, sin que pueda dejarlos sin efecto unilateralmente al momento de suscribir los respectivos finiquitos, lo cual debe entenderse siempre que exista acuerdo por parte del trabajador en torno al término de la relación laboral, pues, en caso contrario, la oferta pierde su vigencia, quedando entregado el monto de la indemnización a pagar, a lo que decida el tribunal competente. Lo resuelto por un órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, sólo obliga a las partes que intervinieron en la causa respectiva, sin que ello pueda incidir, de manera alguna, en la labor interpretativa que este Servicio efectúe.

Dirección del Trabajo, Ordinario N°5777, 13-nov-2018: "En tales circunstancias se resolvió en el sentido indicado, vale decir, la comunicación que el empleador dirige al trabajador dando aviso del término de contrato por la causal del inciso 1° del artículo 161 constituye una oferta irrevocable de pago en lo referido a los montos ofrecidos por concepto de indemnizaciones.

Lo anterior se traduce en que el empleador se encuentra obligado a respetar los montos ofertados, lo que no obsta a dimitir en el pago, cuando, durante el período de preaviso, esto es, en el lapso de los 30 días que median entre el envío de la comunicación y el término material de la relación laboral, ocurra alguna circunstancia que prive al trabajador del derecho a ser indemnizado.

Tal sería el caso, a modo ejemplar, cuando durante el período de preaviso el trabajador incurra en algún incumplimiento que logre configurar la aplicación de alguna de las causales de término de contrato previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.

En efecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio contenida en dictámenes N°s. 3286/189, de 30.06.1999 y 4074/301, de 28.09.2000 y Ordinario N°6020, de 21.12.2016, ha resuelto que durante el transcurso del período de aviso previo el vínculo contractual se mantiene vigente, de manera tal que si durante el transcurso del plazo de preaviso, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, el empleador se encuentra facultado para poner término a la respectiva relación laboral antes del vencimiento del mismo, aplicando alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de existir una comunicación extendida en los términos del inciso 4° del artículo 162, evento en el cual no le asistirá la obligación de pagar la indemnización.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe."

Jurisprudencia Judicial

Juzgados

JL de La Calera, Rit J-6-2018. Pamela Peralta Farrugia, Juez Suplente: "4°.- Que, el artículo 169 letra a) inciso 1° del Código del Trabajo señala: "Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda." En efecto, del tenor literal de la norma antes citada, se desprende que la comunicación que dirige el empleador al trabajador constituye una ¿oferta irrevocable" respecto del pago de las indemnizaciones por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo; por lo que resulta ajeno al tenor y sentido de la norma, entender, como pretende el ejecutado, que dicha oferta irrevocable comprende también la causal de despido invocada por el empleador.

Por su parte, la oferta adquiere la calidad de irrevocable por el solo ministerio de la ley, sin que sea presupuesto de la misma, la aceptación del trabajador, por lo que, el ejercicio de la acción que contempla el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, no es impedimento para que el ejecutante ejerza las acciones por vía ordinaria del artículo 168 del Código del Trabajo, solicitando la declaración de despido injustificado, por lo que se procederá al rechazo de tales alegaciones del ejecutado.

Cabe señalar, que la Excma. Corte Suprema, en causa rol 40.558-2016, se ha pronunciado en este sentido: "En suma, la naturaleza irrevocable de la oferta no depende de la aceptación pura y simple del trabajador ni tampoco del reconocimiento de la causal, lo que sería un incentivo perverso que llevaría al dependiente a someterse a esa propuesta por riesgo a un cuestionamiento posterior que podría impactar en las indemnizaciones que pretende, por consiguiente, la recepción de todo o parte de la indemnización por el trabajador, ya sea, entregado directamente por el empleador o mediante el cobro ejecutivo de las prestaciones ofrecidas en la carta de despido, no produce el efecto de inhibirlo del derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, ni tampoco de demandar tutela judicial efectiva por vulneración de derechos fundamentales"

5°.- Que, en cuanto a la improcedencia del recargo del 75% decretado por este Tribunal en resolución de fecha 12 de octubre de 2018, alegado por el ejecutado.

Que, el artículo 169 letra a) inciso 4° del Código del Trabajo, dispone: "Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla con dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162." Por su parte, el artículo 468 inciso final del Código del Trabajo señala: "La resolución que establece el incremento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el juez de conformidad al artículo 169 de este Código"."

169 letra b)

JL de San Antonio, T-5-2018, Mg. Paloma Fernández Fernández:

Además, la denunciada ha realizado una primera alegación de improcedencia de la acción deducida, que hace consistir en la circunstancia de que el denunciante no tendría derecho a cuestionar la causal de caducidad invocada para su despido, toda vez que, atendido lo dispuesto por el artículo 169 b) del Código del Trabajo, sólo el trabajador que no ha recibido los importes correspondientes a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, se encontraría habilitado legalmente para hacerlo. Siendo un hecho no controvertido que el actor efectivamente recibió tales importes, el cuestionamiento de la causal de terminación invocada sería ahora improcedente. 

Dicha alegación deberá ser rechazada sin mayores dilaciones, por cuanto basta con una mera lectura de la norma contenida en el artículo 169 del Código del Trabajo, para concluir que ella resulta aplicable únicamente en caso de que el actor haya entablado acción por despido improcedente. En el caso de autos, la acción deducida en lo principal es, en cambio, de tutela por vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido, por lo que al efecto no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 169 b) del Código del Trabajo. 


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