Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.- Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 1°. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2°. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso; 4°. Por muerte del cónyuge o conviviente civil o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista; 5°. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente. Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo; 6°. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y 7°. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta. Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían. Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa. Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5°. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.
Jurisprudencia
N° 5
Corte Suprema, Rol N° 25984-2019, Ministro Redactor: María Cristina Gajardo Harboe 3° Como se advierte de los antecedentes relacionados más arriba, la Corte de Apelaciones de Iquique desestimó la solicitud de suspensión de la vista de la causa, pese a que la apoderada del demandante adhirió a su presentación estampillas suficientes para satisfacer el impuesto requerido por dicha gestión. Al decidir del modo indicado el tribunal de segunda instancia no tuvo en consideración lo estatuido en la última parte del inciso 3 ° del N° 5 del artículo 165, que autoriza, en el caso de que el pago por vía electrónica no su pudiere concretar por cualquier motivo , para acreditar la solución del impuesto respectivo a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo . 4° En consecuencia, y aun cuando la parte puede, de manera excepcional, satisfacer esta exigencia adhiriendo estampillas a su presentación, es lo cierto que los jueces de la Corte de Apelaciones de Iquique obviaron esta circunstancia y, en lugar de inquirir en torno a ella otorgando a la solicitante la oportunidad de acreditar debidamente la efectividad del pago en comento, decidieron desechar derechamente su petición, privándola no sólo del derecho establecido en su favor en el N° 5 del artículo 165 transcrito más arriba, sino que, además, de la oportunidad de presentar sus alegatos ante ese tribunal. 5° La referida negativa constituye un defecto de tramitación que afecta el derecho al debido proceso de que son titulares las partes y, en especial, de aquella que solicitó oportunamente suspender la vista de la causa en que se analizaría su recurso de apelación, y habilita, en consecuencia, a esta Corte para anular de oficio lo obrado por la Corte de Apelaciones de Iquique en la forma que se dirá, por cuanto se ha verificado un vicio esencial que no es susceptible de saneamiento ni convalidación.
N° 6
ICA de Santiago, Rol N° 365-2022. Pues bien, con fecha 7 de enero de este año, don [Anonimizado], ya había solicitado suspensión de la vista de esta causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a la que se dio lugar por resolución del día 9 del mismo mes y año, “por única vez en esta instancia”. Luego, mal podía el citado abogado tener la expectativa real de que se accediera a la solicitud de suspensión de la vista de la causa del día 23, que presentó el 22 de enero pasado, pues ello resultaba total y absolutamente improcedente por el motivo esgrimido al efecto, de conformidad a la normativa legal. Por otra parte, si bien en su escrito solicita suspensión “o retardo”, esta última petición tampoco resultaba posible de ser atendida, dado que no se anunció para alegar el día 23 de enero;