Artículo 161 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 161 del Código de Procedimiento Civil.- En los tribunales unipersonales el juez examinará por sí mismo los autos para dictar resolución. Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos.