Artículo 160 del Código del Trabajo

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 Artículo 160 del Código del Trabajo 

El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

1.-  Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a)   Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;

b)   Conductas de acoso sexual; 

c)   Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;

d)   Injurias proferidas por el trabajador al empleador;

e)   Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y

f)   Conductas de acoso laboral.

2.-  Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.

3.-  No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.

4.-  Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a)   la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b)   la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.

5.-  Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

6.-  El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.

7.-  Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.


Materias: Terminación del contrato de trabajo y Despido Disciplinario

Despido disciplinario

Los siguientes son los tipos de despido que puede realizar el empleador como medida disciplinaria en contra del trabajador, sin derecho a indemnización. A su vez son causales de autodespido que puede invocar el trabajador para poner término a la relación laboral, con derecho a indemnizaciones.

Modificaciones

Ley N° 18.620 - Texto Original

Fecha Publicación: 06-JUL-1987; Fecha Promulgación: 27-MAY-1987

En el Código del Trabajo de 1987 el despido disciplinario se encontraba regulado en los artículos 156 y 157.

Artículo 156.- El contrato de trabajo expira, de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado en que el trabajador ha incurrido en alguna de las siguientes causales, caso en el cual deberá dar aviso por escrito a la Inspección del Trabajo, dentro de tercero día hábil contado desde la separación del trabajador:

1a. falta de probidad, vía de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

2a. negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador;

3a. no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra;

4a. abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a)	la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b)	la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato, y

5a. incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Artículo 157.- Asimismo, el contrato expira, de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado en que el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que a continuación se enumeran; en cuyo caso aquél deberá, dentro de tercero día hábil, dar cuenta por escrito de los hechos a la Inspección del Trabajo y, además, a la autoridad respectiva, para que ésta adopte las medidas y efectúe la denuncia que fueren procedentes:

1a. comisión de actos ilícitos que impidan al trabajador concurrir a su trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales;

2a. atentado contra los bienes situados en las empresas; 3a. comisión de actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderías, o disminuyan su valor o causen su deterioro;

4a. dirección o participación activa en la interrupción o paralización ilegales de actividades, totales o parciales, en las empresas o en los lugares de trabajo, o en la retención indebida de personas o bienes;

5a. incitación a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o la participación en hechos que las dañen, y

6a. comisión de un delito establecido en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, o en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

Ley N° 19.010

Ley N° 19.759

Ley N° 19.759 "Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica". Fecha Publicación: 05-OCT-2001 Fecha Promulgación: 27-SEP-2001

 "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

23. Reemplázase el Nº 1 del artículo 160, por el siguiente:

    "1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

    a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;

    b) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;

    c) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y

    d) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.".

Ley N° 20.005 de 2005

Ley num. 20.005. “Tipifica y sanciona el acoso sexual”. Fecha Publicación: 18 de marzo de 2005. Fecha Promulgación: 08 de marzo de 2005.

En lo pertinente, incorpora las conductas de acoso sexual como causal de despido disciplinario:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

4.- En el número 1 del artículo 160, intercálase la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras b), c) y d) a ser c), d) y e), respectivamente:

"b) Conductas de acoso sexual;".

Ley N° 20.607

Ley N° 20.607, "Modifica el Código del Trabajo, Sancionando las prácticas de acoso laboral". Fecha Publicación: 08 de agosto de 2012 Fecha Promulgación: 31 de julio de 2012

En lo pertinente, incorpora las Conductas de Acoso Laboral como causal de despido disciplinario.

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
(...)
2) En el número 1) del artículo 160:
    a) Sustitúyese en la letra d) la coma (,) y la conjunción copulativa "y" que le sigue, por un punto y coma (;).
    b) Reemplázase en la letra e) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".
    c) Agrégase la siguiente letra f) nueva:
    "f) Conductas de acoso laboral.".

Ubicación en el Código

  • Libro I, Título V, titulado De la terminación del contrato de trabajo y de la estabilidad laboral.

Materias

ICA de Valdivia, Rol N° 250-2018:

"d) Finalmente la recurrente considera que se ha infringido entre otras normas la contenida en el art. 4 del Código Procesal Penal, presunción de inocencia. Habida cuenta, sostiene, que se ha imputado a los actores la comisión de un ilícito, quedarse con el dinero de la venta de 7 pasajes, ilícito respecto del cual no existió formalización y menos aún sentencia condenatoria. Que si bien el Código del Trabajo no define lo que debe entenderse por "falta de probidad", pero se puede decir que la probidad es la honradez, integridad y rectitud en el actuar, por lo que la falta de probidad sería la ausencia de honradez, integridad o rectitud en el proceder de un trabajador en el desempeño de las funciones convenidas en el contrato. Conducta que puede ser constitutiva de delito o no, pero que tiene un tratamiento propio en el estatuto laboral, diverso de la materia penal. Por ende la argumentación de la actora no puede ser admitida."

Temerario

ICA de Santiago, Rol N° 528-2017:

"Sexto: Que, circunscrito el único escenario fáctico que se tuvo por probado, estos sentenciadores habrán de estarse a lo que comúnmente se entiende por "temerario", esto es, sin prestar atención al peligro, de manera irreflexiva, sin la diligencia exigible, casi irracional. En otros términos, un ser humano, en teoría, debe preocuparse por los riesgos y actuar en consecuencia de esta conciencia; si no lo hace, podría ser calificado como temerario."

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