Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.- El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Jurisprudencia
Corte Suprema, Rol N° 91.391-2022 OCTAVO: Que, según fluye del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que el recurrente supone infringida, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses. En el análisis de la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila a la omisión, al silencio en la relación jurídica procesal y a la inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser negligente, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su abstención, pese a lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este mismo sentido, la ley presupone que, en tales condiciones, la parte esté en condiciones de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento, al punto de dejarlo en el estado que la ley requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así debe estar en situación de cesar la inactividad del procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento. Así, desde antiguo, la doctrina ha señalado que "Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad" (Alma Wilson Gallardo, "Del Abandono del Proceso", Editorial Jurídica de Chile, 1962, página 20).
Corte Suprema, Rol N°10.863-2022.- Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 152, 262 y 795 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 de la Ley N°21.226 . Sostiene que el fallo recurrido no consideró el escrito de ampliación de poder presentado por su parte el 11 de marzo de 2020, proveído por el tribunal el 16 del mismo mes y año, como gestión útil que interrumpió el plazo de seis meses, a pesar que tal actuación muestra una voluntad inequívoca de dar curso progresivo a los autos, ya que se dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal por resolución de 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual citó a audiencia de conciliación, debiendo comparecer las partes personalmente o debidamente representadas por apoderado con poder suficiente para avenir. Agrega que los jueces del fondo le han negado a su parte un trámite esencial como es el llamado a conciliación, en mérito que le ha sido imposible notificar y llevar a cabo dicha audiencia sin afectar el derecho de defensa de las partes a causa de la pandemia. Finaliza pidiendo que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la última resolución que recayó en gestión útil fue la de fecha 8 de enero de 2020, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que no dio lugar a la medida precautoria solicitada. Agrega que desde dicha fecha -8 de enero de 2020- sólo constan presentaciones que no tienen el carácter de gestiones útiles, toda vez que no dan curso progresivo a los autos, por lo que nada obstó a que el actor prosiguiera la acción, notificando la audiencia de conciliación fijada, de modo tal, que el deber y carga precisamente de esa parte era instar con la tramitación de este proceso, lo que no hizo en la oportunidad procesal pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible constatar que por resolución de fecha 5 de diciembre de 2019 se tuvo por no evacuada la dúplica por la parte demandada y se citó a las partes a audiencia de conciliación, ordenando notificarla por cédula. Consta, además, que paralelamente el actor el 29 de octubre de 2019, solicitó al tribunal que se decretara una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, no dándose lugar a ella por resolución de 23 de diciembre de 2019; decisión contra la cual el demandante dedujo reposición, la cual fue rechazada el 8 de enero de 2020. Luego, el actor el 11 de marzo de 2020, presentó escrito de ampliación de poder con todas las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en especial, la de transar, el cual fue proveído por el tribunal el 16 del mismo mes y año. Finalmente, el 13 de julio de 2020, el demandado compareció pidiendo que se declarara abandonado el procedimiento. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En el análisis de la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser imputable , esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10). Sexto: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que citó a audiencia de conciliación, única forma de pasar al estadio procesal siguiente. Séptimo: Que, de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la presente causa se inició el 9 de abril de 2019, y que la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 8 de enero de 2020, que rechazó un recurso de reposición deducido por el demandante contra resolución que rechazó la solicitud de decretar una medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, solicitando el demandado el 13 de julio de 2020, el abandono del procedimiento, esto es, transcurrido más de seis meses de inactividad, por lo que el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Cabe mencionar que si bien, entre el mencionado periodo de inactividad -8 de enero de 2020 al 13 de julio del mismo año- se verificó una actuación del demandante el 11 de marzo de 2020, al presentar un escrito de ampliación de poder, tal actuación en ningún caso se puede considerar como una gestión útil a fin de proseguir con el curso progresivo de los autos, ya que lo que correspondía era notificar por cédula a las partes de la resolución de fecha 5 de diciembre de 2019 que citó a audiencia de conciliación, lo que no se hizo. A la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde entonces concluir que a la gestión invocada por el recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de útil exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la presentación de un escrito de ampliación de poder, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. Octavo: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Noveno: Que en cuanto a la alegación del recurrente, en orden a que atendido el estado de emergencia sanitaria, la notificación por cédula de la resolución que citó a audiencia de conciliación y su realización provocaría una afectación del derecho de defensa de ambas partes, dado la imposibilidad de notificar al abogado del demandado en la ciudad de Santiago y concurrir físicamente al tribunal por las cuarentenas decretadas, al respecto, es necesario destacar que el artículo 3 de la Ley N° 21.226, refiere que los órganos jurisdiccionales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. Entendiendo que se produce dicha hipótesis, esto es, se deja a las partes o intervinientes en la indefensión, cuando no se cumplen las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1 del citado cuerpo legal. Sin embargo, del mérito del proceso se advierte que tal hipótesis no se configura en la especie, atendido que, en primer lugar, la resolución que citó a la partes a audiencia de conciliación fue dictada con varios meses de antelación -5 de diciembre de 2019- a que se decretara el estado de excepción constitucional -18 de marzo de 2020- y, en segundo lugar, el demandante no realizó presentación alguna alegando una indefensión en el proceso luego de decretado el estado de emergencia sanitaria, por lo que no se vislumbra infracción a la norma antes citada. Décimo: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Fernando Ureta Álamos, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de once de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Corte Suprema Rol N° 94.737-2021 Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. . Quinto: Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. Sexto: Que, por otra parte, el artículo 153 de Código de Procedimiento Civil establece: El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa . Esta norma legal preceptúa hasta cuándo puede hacerse valer el abandono del procedimiento, pero no señala en qué momento o etapa del proceso ello debe hacerse, antes de que se haya dictado sentencia ejecutoriada. En este sentido, la disposición citada no hace más que reconocer el principio general consistente en que, con la sentencia ejecutoriada precluyen todos los derechos de las partes en el proceso, producto del efecto de cosa juzgada que ésta produce, con excepción del incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento regulado en el artículo 80 del mismo Código, según aparece entre otros de los artículos 182 inciso segundo y 234 inciso final del mismo cuerpo normativo. Séptimo: Que, para la correcta decisión del presente recurso de nulidad sustancial, es preciso tener en consideración que, como es sabido, los incidentes se clasifican es comunes o generales y especiales, siendo el abandono del procedimiento un incidente especial; y que, como lo ha indicado la doctrina, en lo no regulado por el mismo, son aplicables las normas generales supletorias contenidas en el Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 82 a 89, a propósito de los incidentes ordinarios. Sobre la materia se ha dicho que (...) Dada la generalidad de las reglas del Título IX, ellas se aplican supletoriamente a los incidentes especiales en todos aquellos trámites señalados por la ley para éstos. Cabe llegar a tal conclusión aplicando a esta materia, por analogía el principio contenido en el artículo 3º, según el cual el procedimiento ordinario - el del Título IX, en nuestro caso - rige para todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa. Además, la lógica nos permite arribar al mismo fin, pues las disposiciones que gobiernan los incidentes ordinarios no tienen el carácter de restrictivas, ni son de aquellas que imponen sanciones, y sólo las normas de derecho estricto no admiten ser aplicadas por analogía. Podríamos, por último, llegar al mismo resultado asilándonos en la equidad, a falta de precepto claro y expreso, pues donde existe la misma razón debe existir la misma disposición . (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes, séptima edición actualizada, Editorial Jurídica 2013, pág.40). Octavo: Que, en consecuencia, para decidir el aspecto de derecho planteado en el presente arbitrio, es necesario recurrir a las reglas generales de los incidentes ordinarios, a falta de regulación expresa en el incidente especial de abandono del procedimiento. En este sentido, el artículo 85 inciso primero del Código de Procedimiento Civil expresa que Todo incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (...) . Corresponde señalar que el transcrito artículo 85 tiene su origen en el Proyecto del Código de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 1º de marzo de 1903, el que no ha sufrido modificaciones desde su promulgación. Noveno: Que, ilustra el sentido de la norma citada el considerando precedente, lo expresado en el Mensaje del Código de (Enjuiciamiento) Procedimiento Civil, en que se indicó: La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe (énfasis agregado). Décimo: Que, si bien esta Corte ha señalado con anterioridad que no precluye el derecho a entablar el incidente de abandono del procedimiento cuando el demandado instauró el incidente de marras sin haber ejecutado con antelación ninguna otra gestión que no sea esgrimirlo, de manera que no le es aplicable el plazo de 5 días consagrado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dado que no sólo en el caso concreto existe regla especial que prima sobre aquella, a saber, el artículo 155 del señalado texto jurídico, y por lo demás ese término ha sido previsto expresamente para presentar la solicitud de nulidad de lo obrado, tópico que no se compadece con el asunto debatido en autos ( CS Rol N°6118-2017 y, en el mismo sentido, Roles N°135.336-2020 , N°43.092-2017 y N° 23.750-2014), el presente caso revela un matiz, en virtud del cual el señalado artículo 83 debe aplicarse supletoriamente a falta de precepto expreso que regule la oportunidad en que debe promoverse, dentro del señalado plazo general que expira con la dictación de la sentencia ejecutoriada, porque de lo contrario quedaría al arbitrio del demandante esperar la mejor oportunidad y conveniencia de sus intereses para promoverlo, permitiendo así que el procedimiento siga adelante hasta que decida entablarlo, a pesar de haber tenido conocimiento previo del hecho que lo origina -el transcurso de 6 meses sin que ninguna de las partes haya hecho ninguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos-, lo que a todas luces constituye una manifiesta demostración de mala fe procesal, pues su inacción permitiría seguir adelante un procedimiento que a la postre resultaría inocuo, vulnerando además el principio de economía procesal, ya que mantendría vigente el ejercicio de la jurisdicción sin la intención real de que ésta cumpla su función de resolver el conflicto sometido a su decisión, sino sólo a la espera de que lo que se decidiera fuera concordante con sus intereses. Décimo primero: Que, por su parte, el artículo 85 distingue entre si el hecho que ocasiona el incidente ha llegado o no al conocimiento de la parte respectiva, de modo que si ello ha ocurrido, debe interponer el incidente tan pronto éste llegue a su conocimiento; expresiones que se han entendido como el plazo de 5 días a que se refieren los artículos 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando es posible sostener que el límite temporal dependerá del caso de que se trate y sus circunstancias, siempre que en lo sustancial se ajuste a la oportunidad que establece la norma legal en análisis. Décimo segundo: Que, lo razonado en los considerandos precedentes es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad para hacer valer la ausencia de uno de los presupuestos procesales de existencia cual es el emplazamiento, según el cual la nulidad por falta de emplazamiento puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, como se dijo incluso después de dictada sentencia ejecutoriada, pero ello tiene como límite temporal el plazo de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Esto es, aún en el caso más grave de ausencia de unos de los elementos básicos de la garantía del debido proceso, cual es el emplazamiento, la ley ha impuesto un plazo de preclusión para hacerlo valer, de modo que no se visualiza razón para que, en el caso del abandono del procedimiento, ello no sea así y, al contrario, se permita el juicio de oportunidad de quien puede entablarlo, para hacerlo valer a su completo arbitrio. Décimo tercero: Que, en el presente caso, tal como se adelantó, el criterio diferenciador radica en que el demandado pudo y a juicio de estos sentenciadores debió alegar el abandono del procedimiento, al menos tan pronto se le practicó la notificación del desarchivo, el 28 de abril de 2017. Pero, si se considerara que su derecho no precluyó necesariamente en aquella oportunidad, tuvo otras dos ocasiones, esto es, tan pronto se le notificó por cédula la interlocutoria de prueba, el 29 de mayo de 2018, y tan pronto se le notificó por cédula la sentencia de primera instancia el 23 de junio de 2020. Sin embargo, dejó pasar todos los eventos anteriores manteniendo vigente el proceso, interponiendo el incidente de abandono del procedimiento cerca de 3 años después de la primera de estas notificaciones, más de 2 años posterior a la segunda y tras 5 meses que se pusiera en su conocimiento el fallo de primer grado que había acogido parcialmente la demanda en su contra. Décimo cuarto: Que, de acuerdo con lo razonado, en el presente caso incurren en un error de derecho los sentenciadores del fondo, al resolver que el incidentista pudo deducir el incidente de abandono del procedimiento en cualquier estado del juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, norma legal de la que aparece claramente que el instituto del abandono carece de plazo y puede hacerse valer mientras exista juicio , como lo señala la sentencia de primer grado en su considerando noveno párrafo segundo, confirmada por la sentencia recurrida, puesto que no consideran que conforme al articulo 85 del mismo Código, norma aplicable supletoriamente, ello debió promoverse tan pronto el hecho que motiva el incidente llegó a conocimiento de la parte que lo hace valer, no como sucedió en los presentes autos en que incide este recurso, 3 años, 2 años, ó 5 meses después de tener conocimiento de haberse cumplido los presupuestos del artículo 152 del precitado Código . Décimo quinto: Que, en consecuencia, al no haberse promovido el incidente de abandono del procedimiento tan pronto el hecho que lo motivó - inactividad de todas las partes del juicio durante 6 meses - llegó a conocimiento de la parte demandada, precluyó o se extinguió su derecho a deducirlo; y al no resolverlo así los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho por una errónea aplicación de los artículos 152 , 153 , 155 , 156 del Código de Procedimiento Civil, así como por la falta de aplicación de los artículos 83 y 85 del mismo Código .