Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.- Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención.