Artículo 124 del Código de Procedimiento Civil
Ir a la navegación
Ir a la búsqueda
Artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.- Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.