Artículo 116 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.-. La recusación de los jueces a que se refiere el artículo anterior, y la implicancia y recusación de los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en los términos que indica dicho artículo, ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes.