Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.- Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato. Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante.
Extinción del mandato
Extinción del mandato judicial: Las mismas del mandato civil, 2163 CC, salvo la muerte del mandante, 396 COT.
Renuncia del procurador, mandatario: El mandato subsiste en el lapso de la notificación de esta renuncia y del estado del juicio y la expiración del término de emplazamiento, que será igual al plazo para contestar la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía.
Artículo 2163 del Código Civil El mandato termina: 1.º Por el desempeño del negocio para que fue constituido; 2.º Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3.º Por la revocación del mandante; 4.º Por la renuncia del mandatario; 5.º Por la muerte del mandante o del mandatario; 6.º Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario; 7.º Por la interdicción del uno o del otro; 8.º Derogado. 9.º Por la cesación de las funciones delmandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
Artículo 396 del Código Orgánico de Tribunales No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales.
Testimonio de la expiración del mandato
Corte Suprema, Rol N° 7813-2022. Redacción a cargo de la ministra señora María Repetto G OCTAVO: Que, como ya ha señalado la jurisprudencia, de las diversas disposiciones del Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil se desprende que el propósito dominante que animó al legislador, al establecer allí las reglas que se refieren a la terminación del mandato judicial, fue el de procurar y obtener que la representación de las partes litigantes se mantenga, sin soluciones de continuidad, a fin de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos y de impedir que mandante o mandatario utilicen arbitrios tendientes a interrumpir el curso progresivo del pleito, con el consiguiente perjuicio para la parte contraria . (C. Temuco, 11 enero 1936. R., t. 35, sec. 2ª, p. 58.) Entre aquellas reglas se encuentra la contenida en el inciso primero del artículo 10 del mencionado Código de Enjuiciamiento, que establece: Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato . Pues bien, tratándose de la revocación del mandato judicial, el testimonio al que se refiere la norma recién citada no puede consistir en la sola presentación del mandante por la cual comunica la extinción del mandato de su apoderado. Aun cuando se trata de una decisión unilateral del mandante, esa expresión de voluntad se materializa en un acto jurídico procesal que no solo interesa a quien lo ejecuta sino también al tribunal y, desde luego, a la contraparte del proceso. Por ello es que el testimonio que exige el precepto recién citado debe estar constituido también por la resolución que tiene presente esa revocación, puesto que es solo a contar de esa constatación que la decisión del mandante tendrá efecto respecto de todas las partes del juicio, definiendo la manera en que debe satisfacerse la debida ritualidad del proceso. Ciertamente, entre esas formalidades se encuentran las notificaciones, actos procesales mediante los cuales se comunica legalmente a las partes, por intermedio de sus apoderados, el contenido de los actos o resoluciones dictadas en juicio.
Revocación del mandante
Artículo 2164 del Código Civil La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.
Corte Suprema, Rol N° 10171-2010. Al efecto cobra relevancia, en primer lugar, lo que dispone el inciso primero del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil: "Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato." Lo anterior conduce necesariamente a concluir que en materia procedimental el legislador, enfrentado a lo normado en el artículo 2164 del Código Civil, ha sido mucho más exigente, requiriendo que la causal de cese de la procuraduría conste en el proceso de forma tal que no quede dudas de aquello.