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	<title>Unificación Rol N° 9.883-2020 - Historial de revisiones</title>
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	<updated>2026-10-08T17:54:55Z</updated>
	<subtitle>Historial de revisiones de esta página en la wiki</subtitle>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_9.883-2020&amp;diff=9179&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin en 20:07 22 dic 2021</title>
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		<updated>2021-12-22T20:07:39Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;&lt;/p&gt;
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				&lt;td colspan=&quot;2&quot; style=&quot;background-color: #fff; color: #202122; text-align: center;&quot;&gt;Revisión del 20:07 22 dic 2021&lt;/td&gt;
				&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-lineno&quot; id=&quot;mw-diff-left-l76&quot;&gt;Línea 76:&lt;/td&gt;
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&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;invoca para su contraste, puesto que sólo sobre la base de dicha identidad o&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;invoca para su contraste, puesto que sólo sobre la base de dicha identidad o&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;semejanza, será posible homologar decisiones contradictorias.&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;semejanza, será posible homologar decisiones contradictorias.&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;−&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #ffe49c; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;Cuarto: Que según lo expuesto, se deben considerar, en primer lugar, los&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot; data-marker=&quot;+&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #a3d3ff; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt; &lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
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&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;/table&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_9.883-2020&amp;diff=9178&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin: Página creada con «==Sentencia==  Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.  &#039;&#039;&#039;Visto:  En estos autos RIT O-30-2019, RUC 1940198075-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Quin…»</title>
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		<updated>2021-12-22T19:10:42Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;Página creada con «==Sentencia==  Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.  &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Visto:  En estos autos RIT O-30-2019, RUC 1940198075-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Quin…»&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;b&gt;Página nueva&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;div&gt;==Sentencia==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Visto:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En estos autos RIT O-30-2019, RUC 1940198075-2, del Juzgado de Letras&lt;br /&gt;
del Trabajo de Quintero, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil&lt;br /&gt;
diecinueve, se rechazó la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de&lt;br /&gt;
prestaciones laborales, interpuesta por don Esteban Jesús Romo Rodríguez en&lt;br /&gt;
contra de la comunidad “Condominio Cau Cau”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Con la finalidad de invalidar esta decisión, el demandante presentó recurso&lt;br /&gt;
de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de&lt;br /&gt;
Valparaíso, mediante sentencia de treinta de diciembre de ese año.&lt;br /&gt;
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de&lt;br /&gt;
jurisprudencia, en el que solicita su invalidación y se dicte el de reemplazo que&lt;br /&gt;
declare la nulidad del despido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Se ordenó traer los autos en relación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Considerando:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Primero:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A&lt;br /&gt;
del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la&lt;br /&gt;
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas&lt;br /&gt;
en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La&lt;br /&gt;
presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de&lt;br /&gt;
las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se&lt;br /&gt;
invocan como criterios de referencia.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Segundo:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho&lt;br /&gt;
propuesta consiste en establecer que “en ninguna parte del art. 162, se establece&lt;br /&gt;
que, en la demanda de nulidad, el trabajador y demandante debe decirle al&lt;br /&gt;
demandado específicamente lo que no pagó. La ley es clara en este punto, el&lt;br /&gt;
empleador y demandado tiene la obligación de pagar íntegramente las&lt;br /&gt;
cotizaciones previsionales del trabajador, para ello, mes a mes hace el descuento,&lt;br /&gt;
y lo que descuenta debe enterarlo en la institución de seguridad social&lt;br /&gt;
correspondiente. Si un mes en particular, le descuenta dineros al trabajador y no&lt;br /&gt;
los entera o los entera sólo parcialmente o en parte, quedándose con la diferencia,&lt;br /&gt;
hay apropiación indebida de dineros, y si además, despide al trabajador en esas&lt;br /&gt;
condiciones hay nulidad de despido. Esa es la posición que ha mantenido la&lt;br /&gt;
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, durante muchos años, resulta que&lt;br /&gt;
ahora, para el tribunal recurrido, no basta con que no se hayan pagado las cotizaciones previsionales del trabajador, íntegramente al momento del despido, y&lt;br /&gt;
no basta con que el empleador se haya quedado y apropiado indebidamente de&lt;br /&gt;
esos dineros, sino que además es necesario, que en la demanda se le haya&lt;br /&gt;
indicado o recordado cuales fueron los dineros que descontó al trabajador, y&lt;br /&gt;
después no enteró, y que además se los guardó y apropió, y que esa suma sea&lt;br /&gt;
superior a $20.000.- ‘porque una suma inferior es despreciable”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El recurrente sostiene que la exigencia planteada en el fallo impugnado,&lt;br /&gt;
referida a la determinación en la demanda del monto adeudado por cotizaciones&lt;br /&gt;
previsionales y del período al que corresponde, carece de respaldo normativo,&lt;br /&gt;
puesto que el artículo 162 del Código del Trabajo no la contiene, por lo que basta&lt;br /&gt;
para acoger la nulidad del despido que se acredite la existencia de una diferencia&lt;br /&gt;
insoluta por este concepto, aun cuando su cuantía sea ínfima, razones por las que&lt;br /&gt;
solicita la invalidación de la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo en&lt;br /&gt;
unificación de jurisprudencia que indica.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Tercero&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;: Que para efectuar el ejercicio de contraste propio del recurso que&lt;br /&gt;
se analiza, se debe constatar la similitud de la materia de derecho resuelta en el&lt;br /&gt;
fallo impugnado y en el que se ofrece para su confrontación, semejanza que es&lt;br /&gt;
además necesaria cuando se comparan las circunstancias de contexto que&lt;br /&gt;
motivaron la sentencia que se reprueba, con aquellas que justificaron la&lt;br /&gt;
orientación jurisprudencial disidente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En efecto, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones&lt;br /&gt;
respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,&lt;br /&gt;
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se&lt;br /&gt;
sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una&lt;br /&gt;
discrepancia que deba ser resuelta y uniformada por esta Corte.&lt;br /&gt;
De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como&lt;br /&gt;
cuestión previa, es menester verificar si los hechos establecidos en el&lt;br /&gt;
pronunciamiento impugnado y sus razonamientos de derecho, son susceptibles de&lt;br /&gt;
ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se&lt;br /&gt;
invoca para su contraste, puesto que sólo sobre la base de dicha identidad o&lt;br /&gt;
semejanza, será posible homologar decisiones contradictorias.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que según lo expuesto, se deben considerar, en primer lugar, los&lt;br /&gt;
hechos establecidos en la instancia:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;1.-&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Entre las partes existió una relación laboral que se inició el 14 de&lt;br /&gt;
septiembre de 2013, obligándose el demandante a trabajar como conserje y rondín en la comunidad “Condominio Cau Cau”, cumpliendo una jornada de 45&lt;br /&gt;
horas semanales, percibiendo como contraprestación mensual una remuneración&lt;br /&gt;
de $447.975, más asignaciones de colación y movilización.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;2.-&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; El 5 de marzo de 2019, el demandante fue despedido por la causal del&lt;br /&gt;
artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, por incurrir en conductas prohibidas&lt;br /&gt;
en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, por cuanto, el 2 de marzo de&lt;br /&gt;
2019, luego de su turno, se mantuvo en el inmueble en un asado, ingiriendo&lt;br /&gt;
alcohol, junto al encargado del quiosco, utilizando las instalaciones del&lt;br /&gt;
condominio, originándose más tarde una riña entre aquél y su conviviente, por lo&lt;br /&gt;
que fueron detenidos por violencia intrafamiliar con resultado de lesiones leves.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;3.-&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Al comunicar el despido, la demandada cumplió con la obligación de&lt;br /&gt;
informar al trabajador el estado de sus cotizaciones previsionales, según la&lt;br /&gt;
documentación de respaldo que adjuntó, que puso a su disposición en la&lt;br /&gt;
audiencia realizada ante la Inspección del Trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;4.-&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; El trabajador no especificó en la demanda el monto de la deuda&lt;br /&gt;
previsional y el período al que correspondía, ofreciendo prueba documental en la&lt;br /&gt;
audiencia de juicio, consistente en la liquidación de sueldo de septiembre de 2017,&lt;br /&gt;
con la que se pudo advertir una diferencia entre la remuneración pagada, de&lt;br /&gt;
$473.402, y la que sirvió de base de cálculo de las respectivas cotizaciones, de&lt;br /&gt;
$367.972, ya que en ésta no se consideró la cantidad de $105.430,&lt;br /&gt;
correspondiente a asignaciones por horas extraordinarias y aguinaldo,&lt;br /&gt;
manteniendo impaga la suma aproximada de $20.000 por dicho concepto.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;5.-&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; El actor actuó de mala fe y abusando de sus derechos&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Quinto:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que, sobre la base de estos hechos, la judicatura del fondo declaró&lt;br /&gt;
justificado el despido y, en cuanto a su nulidad, consideró plausible la alegación de&lt;br /&gt;
la demandada, relacionada con la imprecisión del contenido de la pretensión y la&lt;br /&gt;
diferencia entre los montos consignados en la liquidación de la remuneración&lt;br /&gt;
pagada y la que sirvió de base de cálculo para enterar las cotizaciones&lt;br /&gt;
previsionales, que produjo una deuda aún impaga por este concepto, vaguedad&lt;br /&gt;
que le impidió consignarla dentro de los quince días siguientes a su notificación,&lt;br /&gt;
en los términos previstos en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del&lt;br /&gt;
Trabajo, que además contempla para hacer procedente esta sanción, criterios de&lt;br /&gt;
gravedad del incumplimiento, que, al no concurrir, morigeran su aplicación, por&lt;br /&gt;
cuanto su objetivo es que estas prestaciones estén al día y no la obtención de&lt;br /&gt;
ventajas económicas por meras diferencias cuantitativas, comunicacionales o administrativas, por lo que no se configura en forma mecánica con sólo comprobar&lt;br /&gt;
una diferencia previsional, defecto que imposibilitó el pago oportuno de este&lt;br /&gt;
exiguo valor, sin que se advierta desidia del empleador, aludiendo, por último, a&lt;br /&gt;
una conducta del dependiente de mala fe y de abuso del derecho al ejercer esta&lt;br /&gt;
acción en los términos que se contienen en los artículos 425 y 430 del citado&lt;br /&gt;
cuerpo legal, razones por las que rechazó la demanda.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El fallo recurrido, para rechazar el recurso de nulidad deducido por el&lt;br /&gt;
demandante fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del&lt;br /&gt;
Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 162, consideró, tal como se&lt;br /&gt;
acreditó en la instancia, que “es efectivo que al momento del despido, luego de&lt;br /&gt;
más de 5 años de relación laboral se adeudaban a la demandante cotizaciones&lt;br /&gt;
previsionales correspondientes a una suma cercana a los $20.000; y que a pesar&lt;br /&gt;
de esta deuda se rechazó la demanda de nulidad del despido. En la sentencia se&lt;br /&gt;
justifica el rechazo en que en la demanda no se señaló qué cotizaciones se&lt;br /&gt;
adeudaban ni se pretendió su cobro, lo que sólo se hizo en la audiencia de juicio,&lt;br /&gt;
impidiendo al demandado hacer uso del derecho a pagarlas dentro de los 15 días&lt;br /&gt;
contados desde la notificación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en&lt;br /&gt;
el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo; que el demandado acompañó&lt;br /&gt;
a la Inspección del Trabajo comprobante de pago de cotizaciones por todo el&lt;br /&gt;
período trabajado incluyendo el mes de septiembre de 2017, en la creencia de&lt;br /&gt;
haber pagado todas las cotizaciones de que se trata; que la cuantía de lo&lt;br /&gt;
adeudado no significa un daño previsional relevante; y que acoger la demanda en&lt;br /&gt;
este aspecto implicaría otorgar al actor ventajas económicas en base a un&lt;br /&gt;
ocultamiento de información, de mala fe y mediando abuso del derecho”;&lt;br /&gt;
resolviendo, a continuación, que “se estableció como hecho inamovible en la&lt;br /&gt;
sentencia que el actor actuó de mala fe y abusando de sus derechos, contrariando&lt;br /&gt;
lo dispuesto en los artículos 425 y 430 del Código del Trabajo; y que el&lt;br /&gt;
demandado al momento de notificársele la demanda, de manera plausible&lt;br /&gt;
estimaba pagadas las cotizaciones de seguridad social, esta Corte estima que no&lt;br /&gt;
procede dar aplicación a la sanción de nulidad del despido establecida en el&lt;br /&gt;
artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que resultando aplicable en la&lt;br /&gt;
especie, por la escasa entidad de la deuda, lo dispuesto en el inciso séptimo de la&lt;br /&gt;
última norma citada, el empleador se vio privado del derecho a enervar la acción&lt;br /&gt;
pagando las cotizaciones que adeudaba luego de notificada la demanda, lo que determina que en la especie no se reúnen los requisitos exigidos por la ley para&lt;br /&gt;
hacer la declaración pretendida por el actor”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Sexto:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que, para efectos de contraste, el demandante ofreció dos&lt;br /&gt;
sentencias, la primera dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los&lt;br /&gt;
autos Rol N°484-2018, de 29 de agosto de 2018, de la que se ignora su estado&lt;br /&gt;
procesal, por cuanto no se presentó junto al respectivo certificado de encontrarse&lt;br /&gt;
firme y ejecutoriada, inobservancia que constituye un obstáculo insalvable para el&lt;br /&gt;
propósito unificador, por cuanto se desconoce el resultado definitivo de la decisión&lt;br /&gt;
que contiene, al ser susceptible de un recurso excepcional que pudo alterarla,&lt;br /&gt;
razón que impide su empleo como eficiente criterio de referencia.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Séptimo:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que en el segundo fallo de contraste, dictado por esta Corte en&lt;br /&gt;
los autos Rol N°17.884-2019, de 18 de diciembre de 2019, se indicó en forma&lt;br /&gt;
previa, que en el de la instancia, “se acogió parcialmente la demanda,&lt;br /&gt;
declarándose injustificado el despido y ordenándose el pago de las&lt;br /&gt;
indemnizaciones consecuenciales y prestaciones que indica, pero se desestimó&lt;br /&gt;
en la parte que solicita la aplicación de la sanción de la nulidad del despido,&lt;br /&gt;
contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo”,&lt;br /&gt;
en tanto que la sentencia de nulidad rechazó el respectivo recurso fundado en la&lt;br /&gt;
causal de su artículo 477, por infracción a lo dispuesto en los incisos quinto y&lt;br /&gt;
siguientes de aquella disposición, precisándose que en el de unificación de&lt;br /&gt;
jurisprudencia, el demandante consideró “erróneo lo decidido por la Corte de&lt;br /&gt;
Apelaciones, al estimar, al igual que el tribunal de la instancia, que no es&lt;br /&gt;
procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido, no obstante se&lt;br /&gt;
acreditó que el empleador no enteró de manera íntegra las cotizaciones&lt;br /&gt;
previsionales que correspondían, pues la fracción impaga corresponde a&lt;br /&gt;
diferencias que no obedecen a un acto deliberado de elusión de pago”, refiriendo,&lt;br /&gt;
a continuación, que “la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de&lt;br /&gt;
saldos en el pago de cotizaciones que no fueron enteradas, con cargo a&lt;br /&gt;
fracciones impagas de remuneraciones variables; no obstante ello, y considerando&lt;br /&gt;
que sólo se tratan de diferencias de las mismas, surgidas como consecuencia de&lt;br /&gt;
un cálculo erróneo, consideró que no procedía la sanción de la nulidad del&lt;br /&gt;
despido”, en tanto que la impugnada, “al pronunciarse respecto el arbitrio de&lt;br /&gt;
invalidación, concluyó también la improcedencia de aplicar la sanción del artículo&lt;br /&gt;
162 del Código del Trabajo, señalando al respecto, que si bien se comprobó en la&lt;br /&gt;
instancia la existencia de diferencias en el pago de cotizaciones, en perjuicio del trabajador, también se estableció que no fue producto de un acto deliberado del&lt;br /&gt;
empleador para eludir su pago, por lo cual tampoco significa que estuviese&lt;br /&gt;
constituido en mora, estimando, que, por ello, el recurso se estrella contra el&lt;br /&gt;
fundamento fáctico referido” y que “no obstante no haberse pagado de manera&lt;br /&gt;
íntegra las cotizaciones previsionales del actor, cuestión establecida en el grado,&lt;br /&gt;
no procede la nulidad del despido, pues tal omisión es consecuencia de un error&lt;br /&gt;
de cálculo, por lo que no tuvo la intención de eludir la referida obligación”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Al decidir esta Corte la correcta interpretación de la materia de derecho&lt;br /&gt;
propuesta, relacionada con “la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad&lt;br /&gt;
del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en&lt;br /&gt;
que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales&lt;br /&gt;
respecto de las diferencias de remuneraciones adeudadas, obligación cuya&lt;br /&gt;
existencia fue establecida en la sentencia del grado”, resolvió “la procedencia de&lt;br /&gt;
la sanción de nulidad del despido por el sólo evento de acreditarse la falta total o&lt;br /&gt;
parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser relevante otro elemento,&lt;br /&gt;
pues la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los&lt;br /&gt;
efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la&lt;br /&gt;
ley y ésta se presume por todos conocida, conforme lo dispone el artículo 8° del&lt;br /&gt;
Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter,&lt;br /&gt;
lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y&lt;br /&gt;
enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta&lt;br /&gt;
exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos&lt;br /&gt;
5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, por lo que, “acreditado el presupuesto fáctico&lt;br /&gt;
contemplado en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación,&lt;br /&gt;
desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia que el&lt;br /&gt;
empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha&lt;br /&gt;
norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador,&lt;br /&gt;
no eximiéndose de dicha carga, por el hecho de no haber retenido, o haberse&lt;br /&gt;
omitido parcialmente su entero, debido a una deficiencia en su cálculo”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Octavo:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que del análisis de los hechos y razonamientos desarrollados en&lt;br /&gt;
el fallo que se revisa y en el de contraste antes referido, se advierte una&lt;br /&gt;
particularidad concurrente que impide considerar cumplida la exigencia requerida&lt;br /&gt;
en el artículo 483 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida&lt;br /&gt;
producto del contexto en que se desarrollaron los hechos latamente explicados,&lt;br /&gt;
concluyó que el empleador se vio privado del derecho a enervar la acción, pagando las cotizaciones que debía una vez notificada la demanda, dado que por&lt;br /&gt;
la escasa cantidad adeudada se encontraba en la situación descrita en el inciso&lt;br /&gt;
séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que determina que no se den&lt;br /&gt;
los presupuestos de procedencia de la nulidad del despido, situación fáctica que&lt;br /&gt;
no concurre en la sentencia de contraste. En efecto, en dicho fallo, esta Corte, al&lt;br /&gt;
unificar la jurisprudencia, corrigió el criterio plasmado en la sentencia impugnada,&lt;br /&gt;
que no había dado lugar a la nulidad del despido por considerar que las&lt;br /&gt;
diferencias impagas eran producto de un simple error de cálculo y no un acto&lt;br /&gt;
deliberado, estableciendo que aquello no exime de la procedencia de la nulidad&lt;br /&gt;
del despido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Como se puede advertir, no son situación susceptibles de ser contrastadas,&lt;br /&gt;
desde que la sentencia recurrida razona sobre la base de un hecho que no podía&lt;br /&gt;
modificar y que determinó que no se aplicara el inciso séptimo del artículo 162 del&lt;br /&gt;
Código del Trabajo, que resultaba del todo aplicable en la especie; en la de&lt;br /&gt;
contraste, en cambio, no estuvo presente el hecho de la eventual procedencia de&lt;br /&gt;
esta disposición, ni la imposibilidad del empleador de haber ejercido el derecho a&lt;br /&gt;
enervar la acción que dicha disposición le franquea en situaciones excepcionales.&lt;br /&gt;
Noveno: Que, en consecuencia, queda de manifiesto que los fallos&lt;br /&gt;
acompañados no cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 483 del&lt;br /&gt;
Código del Trabajo, motivo que conduce a desestimar el arbitrio intentado.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Por estas consideraciones&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; y en conformidad, además, con lo dispuesto en&lt;br /&gt;
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;se rechaza el recurso de&lt;br /&gt;
unificación de jurisprudencia&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; interpuesto por el demandante en contra de la&lt;br /&gt;
sentencia dictada el treinta de diciembre de dos mil diecinueve por la Corte de&lt;br /&gt;
Apelaciones de Valparaíso.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Rol N°9.883-2020.-&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros&lt;br /&gt;
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia&lt;br /&gt;
Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y el Abogado Integrante&lt;br /&gt;
señor Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante&lt;br /&gt;
señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por&lt;br /&gt;
estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete&lt;br /&gt;
de diciembre de dos mil veintiuno&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el&lt;br /&gt;
Estado Diario la resolución precedente&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
{{Unificaciones}}&lt;br /&gt;
[[Categoría:Unificaciones Rechazadas]]&lt;br /&gt;
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]&lt;/div&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
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