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	<title>Unificación Rol N° 33369-2019 - Historial de revisiones</title>
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	<updated>2026-10-06T01:28:00Z</updated>
	<subtitle>Historial de revisiones de esta página en la wiki</subtitle>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_33369-2019&amp;diff=7871&amp;oldid=prev</id>
		<title>Axel Villar Ossandón: Página creada con «==Sentencia==  Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.  &#039;&#039;&#039;Vistos y teniendo presente:&#039;&#039;&#039;  &#039;&#039;&#039;Primero:&#039;&#039;&#039; Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sép…»</title>
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		<updated>2021-04-23T20:52:13Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;Página creada con «==Sentencia==  Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.  &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Vistos y teniendo presente:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;  &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Primero:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sép…»&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;b&gt;Página nueva&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;div&gt;==Sentencia==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Vistos y teniendo presente:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Primero:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del&lt;br /&gt;
artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del&lt;br /&gt;
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra&lt;br /&gt;
la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad&lt;br /&gt;
que interpuso contra la que acogió parcialmente la demanda de declaración de&lt;br /&gt;
relación laboral, condenando únicamente al pago del feriado legal y proporcional,&lt;br /&gt;
rechazando la acción de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de&lt;br /&gt;
prestaciones.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Segundo:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de&lt;br /&gt;
ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su&lt;br /&gt;
procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del&lt;br /&gt;
juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes&lt;br /&gt;
emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo&lt;br /&gt;
483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A,&lt;br /&gt;
esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su&lt;br /&gt;
oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener&lt;br /&gt;
una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de&lt;br /&gt;
las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos&lt;br /&gt;
emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe&lt;br /&gt;
acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso&lt;br /&gt;
en referencia.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Tercero:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que solicita que se unifique la jurisprudencia respecto a la&lt;br /&gt;
“aplicación de los artículos 7 y 9 del Código del Trabajo para resolver la&lt;br /&gt;
justificación de la causal de término de contrato por incumplimiento grave de la&lt;br /&gt;
parte empleadora invocada por el trabajador”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Cuarto:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que el recurso de nulidad se fundó en cuatro causales, una en&lt;br /&gt;
subsidio de la otra. La primera causal es la prevista en el artículo 477 del Código del&lt;br /&gt;
Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo,&lt;br /&gt;
en relación con los artículos 7 y 9 del Código del Trabajo, alegando que el tribunal, al&lt;br /&gt;
estimar que la demandada podía privar válidamente al trabajador de las labores que&lt;br /&gt;
éste ejecutaba en el turno del día lunes y consecuencialmente de las&lt;br /&gt;
remuneraciones que por las mismas recibía, infringe las citadas disposiciones,&lt;br /&gt;
constituyendo este hecho un incumplimiento de las obligaciones derivadas del&lt;br /&gt;
contrato de trabajo. En subsidio dedujo la misma causal anterior, pero en relación&lt;br /&gt;
con lo dispuesto en los artículos 32 inciso 3° del código del ramo y del artículo 1698&lt;br /&gt;
del Código Civil, aduciendo que, conforme los hechos reconocidos por la&lt;br /&gt;
demandada y al mérito de autos, la sentenciadora dio por establecido que el actor&lt;br /&gt;
trabajaba 56 horas semanales, excediendo 111 horas el máximo permitido por la ley,&lt;br /&gt;
por lo que correspondía el pago de esas horas con el recargo previsto en el citado&lt;br /&gt;
artículo 32. Como tercera y cuarta causal, y en calidad de subsidiarias a las dos&lt;br /&gt;
anteriores, invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, las&lt;br /&gt;
que dirige en contra del rechazo de la demanda de despido indirecto y de cobro de&lt;br /&gt;
horas extraordinarias y las funda en la vulneración del sentenciador de las normas&lt;br /&gt;
de la sana crítica.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La Corte de Apelaciones rechazó la primera y segunda causal invocada al&lt;br /&gt;
constatar respecto de ambas que, “el recurrente va contra los hechos establecidos&lt;br /&gt;
por la jueza en su sentencia, los que deben ser aceptados por el recurrente y tal&lt;br /&gt;
como se ha indicado en el considerando cuarto de esta sentencia de nulidad, esta&lt;br /&gt;
Corte tampoco puede alterarlos, ya que se constituye en un “juez de legalidad” y&lt;br /&gt;
no en un juez de mérito.&lt;br /&gt;
Por otro lado, el recurrente tampoco explica en qué consisten las&lt;br /&gt;
infracciones alegadas ni menos señala por qué las normas están mal aplicadas,&lt;br /&gt;
sólo se remite a mencionar los argumentos que la jueza ha entregado en la&lt;br /&gt;
sentencia.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Finalmente, el recurrente al invocar la segunda causal de nulidad,&lt;br /&gt;
menciona que se infringió el artículo 1698 del Código Civil, norma que es&lt;br /&gt;
regulatoria de la prueba, contra la que no procede invocar el artículo 477 del&lt;br /&gt;
Código del Trabajo, ya que ésta causal sólo es para normas que deciden la&lt;br /&gt;
cuestión debatida.” Agrega que el recurrente no comparte el razonamiento y las&lt;br /&gt;
conclusiones a las que arribó la sentenciadora, y lo que pretende es que la Corte&lt;br /&gt;
analice nuevamente los hechos ya establecidos, lo que no está permitido, razón&lt;br /&gt;
por la que las desestima.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Asimismo, al pronunciarse respecto de la tercera y cuarta causal invocadas&lt;br /&gt;
en forma subsidiaria, estas también fueron rechazadas, al estimar que el recurrente,&lt;br /&gt;
“no cuidó de explicar circunstanciadamente en su recurso cómo o en qué forma la&lt;br /&gt;
sentenciadora del a quo vulneró las normas de la sana crítica, vale decir, cuál o&lt;br /&gt;
cuáles leyes de la lógica formal (identidad, no contradicción, tercero excluido y/o&lt;br /&gt;
razón suficiente) fueron traspasadas o infringidas en el discurso valorativo&lt;br /&gt;
utilizado por el tribunal del mérito para arribar a su conclusión definitiva, como&lt;br /&gt;
tampoco las máximas de experiencia o conocimientos científicos o técnicos&lt;br /&gt;
supuestamente vulnerados en ese mismo discurso”, añadiendo que “la causal&lt;br /&gt;
interpuesta no contiene la estructura antes mencionada, de tal forma que su&lt;br /&gt;
interposición y la argumentación está destinada a un recurso de apelación y no al&lt;br /&gt;
de nulidad que contempla nuestro ordenamiento legal, y más bien a la recurrente&lt;br /&gt;
no le convencen los fundamentos de la sentencia recurrida, y prefiere la&lt;br /&gt;
ponderación que ella hace en el recurso de acuerdo a su particular parecer en su&lt;br /&gt;
calidad de parte demandada.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;DECIMOQUINTO:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que ha de tenerse muy presente –como ya se ha reiterado con&lt;br /&gt;
insistencia- que la infracción que exige la ley debe ser “manifiesta” –evidente,&lt;br /&gt;
cierta, ostensible, indudable-, y no cualquier tipo de vulneración, lo que&lt;br /&gt;
obviamente no se ha producido en la sentencia, ni se extiende al caso en que la&lt;br /&gt;
valoración de los medios de prueba no corresponda a la apreciación particular que&lt;br /&gt;
el interesado hace de los mismos, lo que incide en que no ha existido influencia&lt;br /&gt;
sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se reprocha.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;DECIMOSEXTO:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que de acuerdo a lo razonado en las motivaciones precedentes,&lt;br /&gt;
el recurso de nulidad no puede prosperar, ya que no concurren las causales&lt;br /&gt;
invocadas por la recurrente”&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Quinto:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que, como se advierte, la decisión impugnada carece de&lt;br /&gt;
pronunciamiento sobre la materia de derecho que sea susceptible de ser contrastada&lt;br /&gt;
con otra u otras que se refieran eventualmente al punto, toda vez que se rechazó el&lt;br /&gt;
recurso por motivos relativos a la forma de proponerlo, particularidad que conduce a&lt;br /&gt;
desestimar el presente arbitrio en este estadio procesal.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el&lt;br /&gt;
recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de quince&lt;br /&gt;
de octubre de dos mil diecinueve.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Rol N°33.369-2019&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;&lt;/div&gt;</summary>
		<author><name>Axel Villar Ossandón</name></author>
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