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	<title>Unificación Rol N° 24582 - 2020 - Historial de revisiones</title>
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	<subtitle>Historial de revisiones de esta página en la wiki</subtitle>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_24582_-_2020&amp;diff=8034&amp;oldid=prev</id>
		<title>Admin en 13:35 22 jul 2021</title>
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		<updated>2021-07-22T13:35:19Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;&lt;/p&gt;
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				&lt;td colspan=&quot;2&quot; style=&quot;background-color: #fff; color: #202122; text-align: center;&quot;&gt;Revisión del 13:35 22 jul 2021&lt;/td&gt;
				&lt;/tr&gt;&lt;tr&gt;&lt;td colspan=&quot;2&quot; class=&quot;diff-lineno&quot; id=&quot;mw-diff-left-l248&quot;&gt;Línea 248:&lt;/td&gt;
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&lt;tr&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;td class=&quot;diff-marker&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td style=&quot;background-color: #f8f9fa; color: #202122; font-size: 88%; border-style: solid; border-width: 1px 1px 1px 4px; border-radius: 0.33em; border-color: #eaecf0; vertical-align: top; white-space: pre-wrap;&quot;&gt;&lt;div&gt;no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
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&lt;/table&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
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		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_24582_-_2020&amp;diff=7969&amp;oldid=prev</id>
		<title>Axel Villar Ossandón: Página creada con «Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.  &#039;&#039;&#039;Visto:&#039;&#039;&#039;  En autos RIT O-4912-2018, RUC 1840121775-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia…»</title>
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		<updated>2021-07-09T20:55:42Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;Página creada con «Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.  &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Visto:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;  En autos RIT O-4912-2018, RUC 1840121775-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia…»&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;b&gt;Página nueva&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;div&gt;Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Visto:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En autos RIT O-4912-2018, RUC 1840121775-0, del Primer Juzgado de&lt;br /&gt;
Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dos de mayo del año dos mil&lt;br /&gt;
diecinueve, se acogió la demanda de declaración de existencia de una relación&lt;br /&gt;
laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones,&lt;br /&gt;
deducida por doña Valentina Andrea Morgado Escanilla en contra de la empresa&lt;br /&gt;
Urbano Limitada, representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4&lt;br /&gt;
del Código del Trabajo por don Francisco Javier Fuenzalida Baldeig, declarando&lt;br /&gt;
que entre las partes existió una relación laboral entre el 15 de marzo de 2016 y el&lt;br /&gt;
4 de junio de 2018, y condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones&lt;br /&gt;
derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal,&lt;br /&gt;
cotizaciones de salud y previsionales durante el tiempo en que se extendió la&lt;br /&gt;
relación laboral, junto al pago de las remuneraciones y prestaciones devengadas&lt;br /&gt;
entre la fecha del despido y su convalidación, de conformidad con lo dispuesto en&lt;br /&gt;
el artículo 162 del Código del Trabajo, con los reajustes e intereses que indican los&lt;br /&gt;
artículos 63 y 173 del estatuto laboral.&lt;br /&gt;
En contra de la referida sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad&lt;br /&gt;
que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de nueve&lt;br /&gt;
de enero de dos mil veinte.&lt;br /&gt;
Respecto de dicha decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de&lt;br /&gt;
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia&lt;br /&gt;
recurrida y dicte la de reemplazo que describe.&lt;br /&gt;
Se ordenó traer los autos en relación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Considerando:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Primero:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A&lt;br /&gt;
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede&lt;br /&gt;
cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas&lt;br /&gt;
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales&lt;br /&gt;
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una&lt;br /&gt;
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del&lt;br /&gt;
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya&lt;br /&gt;
sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último,&lt;br /&gt;
acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Segundo:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que las materias de derecho objeto del juicio que la recurrente&lt;br /&gt;
somete a la decisión de esta Corte, dicen relación con determinar:&lt;br /&gt;
“1.- La procedencia de la sanción de nulidad del despido, contemplada en&lt;br /&gt;
el artículo 162 inciso V del Código del Trabajo, en aquellos casos en que la&lt;br /&gt;
sentencia declara la existencia de una relación laboral entre las partes; y&lt;br /&gt;
2.- La procedencia de la sanción de nulidad del despido en el evento de&lt;br /&gt;
autodespido de la trabajadora”.&lt;br /&gt;
Respecto de la primera temática, refiere, en síntesis, que yerra la Corte de&lt;br /&gt;
Apelaciones de Santiago al condenarla a la sanción contemplada en los incisos&lt;br /&gt;
quinto y séptimo del estatuto laboral, pues resulta improcedente cuando ha sido la&lt;br /&gt;
sentencia la que ha declarado la existencia de la relación laboral entre las partes,&lt;br /&gt;
unido a que dicho castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la&lt;br /&gt;
retención de las remuneraciones correspondientes y no entera los fondos en el&lt;br /&gt;
organismo respectivo, no cumpliendo su rol de agente intermediario, lo que no&lt;br /&gt;
ocurrió en la especie, desde que la demandada siempre sostuvo que la relación&lt;br /&gt;
que ligó a las partes fue de naturaleza civil, en virtud de un vínculo a honorarios,&lt;br /&gt;
no habiendo, en dicho caso, retención alguna.&lt;br /&gt;
Respecto de la segunda materia de derecho, reprocha que se haya acogido&lt;br /&gt;
la sanción de nulidad de despido, pues, conforme plantea, existen&lt;br /&gt;
pronunciamientos de tribunales superiores de justicia que consideran la&lt;br /&gt;
incompatibilidad de dicha punición en casos de que un trabajador opte por el&lt;br /&gt;
despido indirecto.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Tercero:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad deducido&lt;br /&gt;
por la parte demandada fundado en el artículo 477, en relación con los artículos&lt;br /&gt;
162 y 171 del Código del Trabajo, señalando, en lo que interesa a la&lt;br /&gt;
compatibilidad entre la acción por despido indirecto y la sanción del artículo 162&lt;br /&gt;
del estatuto laboral, que “…la razón que motivó al legislador para modificar el&lt;br /&gt;
artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1,&lt;br /&gt;
letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos&lt;br /&gt;
previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en&lt;br /&gt;
materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las&lt;br /&gt;
responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento&lt;br /&gt;
ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan&lt;br /&gt;
los trabajadores, quienes ven burlados sus derechos previsionales; sin perjuicio&lt;br /&gt;
de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y,&lt;br /&gt;
por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo&lt;br /&gt;
familiar”.&lt;br /&gt;
Asimismo, refirió que “…como esas indeseadas consecuencias también se&lt;br /&gt;
presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por&lt;br /&gt;
haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los&lt;br /&gt;
números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el&lt;br /&gt;
trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su&lt;br /&gt;
conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría&lt;br /&gt;
estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del&lt;br /&gt;
mismo código, unido al hecho que el denominado &amp;quot;autodespido&amp;quot; o &amp;quot;despido&lt;br /&gt;
indirecto&amp;quot;, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que&lt;br /&gt;
emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. En este&lt;br /&gt;
contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa&lt;br /&gt;
previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso&lt;br /&gt;
5°, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción&lt;br /&gt;
pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o&lt;br /&gt;
el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el&lt;br /&gt;
mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales&lt;br /&gt;
en los órganos respectivos en tiempo y forma”.&lt;br /&gt;
Finalmente, concluyó que “…En consecuencia, si es el trabajador el que&lt;br /&gt;
decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral&lt;br /&gt;
denomina &amp;quot;autodespido&amp;quot;, puede reclamar que el empleador no ha efectuado el&lt;br /&gt;
íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el&lt;br /&gt;
pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de&lt;br /&gt;
trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de&lt;br /&gt;
envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas,&lt;br /&gt;
sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del&lt;br /&gt;
Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es&lt;br /&gt;
precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el&lt;br /&gt;
incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social,&lt;br /&gt;
la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que&lt;br /&gt;
es despedido por decisión unilateral del empleador”.&lt;br /&gt;
Por otro lado, en lo que dice relación con la aplicación de la sanción de&lt;br /&gt;
nulidad de despido cuando es la sentencia la que declara la existencia de una&lt;br /&gt;
relación laboral entre las partes, el fallo impugnado resolvió la controversia de la&lt;br /&gt;
siguiente manera: “…Por otra parte, no cabe duda que el empleador no dio&lt;br /&gt;
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código&lt;br /&gt;
del Trabajo, en consecuencia corresponde aplicarle la sanción que la misma&lt;br /&gt;
contempla, y no obsta lo anterior, la circunstancia que haya sido el fallo del grado&lt;br /&gt;
el que constató la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las&lt;br /&gt;
partes, atendido que a través de ella solo se viene a reconocer una situación que&lt;br /&gt;
en los hechos ya existía, haciendo por consiguiente aplicación directa de los&lt;br /&gt;
principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de supremacía de la&lt;br /&gt;
realidad y de protección al trabajador.&lt;br /&gt;
En este sentido, no puede perderse de vista que la normativa que rige la&lt;br /&gt;
materia no hace distinción entre una relación laboral declarada o no para que&lt;br /&gt;
proceda la sanción del inciso séptimo y, por tanto, tampoco si el empleador retuvo&lt;br /&gt;
o no el monto de las cotizaciones correspondientes, de suerte que basta que en la&lt;br /&gt;
relación laboral el empleador no entere las cotizaciones de seguridad social para&lt;br /&gt;
que haya lugar a la aplicación de la llamada Ley Bustos, lo que evidentemente&lt;br /&gt;
resultaba procedente en la especie, en tanto es un hecho de la causa que dichas&lt;br /&gt;
cotizaciones no fueron enteradas por quien debía hacerlo.&lt;br /&gt;
En consecuencia, si el empleador durante la relación laboral infringió la&lt;br /&gt;
normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los&lt;br /&gt;
incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya&lt;br /&gt;
retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones&lt;br /&gt;
previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de&lt;br /&gt;
esa manera se configura, según se aprecia de su tenor, por el no entero de las&lt;br /&gt;
referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; razón por la&lt;br /&gt;
que, verificado, el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y&lt;br /&gt;
demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la&lt;br /&gt;
fecha del despido y la de envío de la misiva informando el pago de las&lt;br /&gt;
imposiciones morosas”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Cuarto:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación, la&lt;br /&gt;
recurrente cita la sentencia pronunciada en el rol N° 25.066-2018, de esta Corte,&lt;br /&gt;
que llamada a pronunciarse sobre la primera materia de derecho propuesta&lt;br /&gt;
concluyó, en síntesis, que resulta improcedente aplicar la sanción del artículo 162&lt;br /&gt;
del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha declarado la&lt;br /&gt;
existencia de la relación laboral entre las partes, pues ha sido prevista para el&lt;br /&gt;
empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones&lt;br /&gt;
del trabajador, y no entera los fondos en el organismo respectivo, no cumpliendo&lt;br /&gt;
con su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en&lt;br /&gt;
finalidades distintas para las cuales fueron retenidas, por lo que, al dirimirse la&lt;br /&gt;
controversia de la existencia de la relación laboral en la sentencia, no pudo haber&lt;br /&gt;
retención de cotizaciones, por lo que la nulidad del despido resulta improcedente.&lt;br /&gt;
Por su parte, los fallos de contraste acompañados correspondientes a los&lt;br /&gt;
roles N° 6.372-2015 y N° 5.146-2015, dictados por esta Corte, sostienen que para&lt;br /&gt;
la procedencia de la sanción de la nulidad del despido es menester que se haya&lt;br /&gt;
materializado un despido por parte del empleador, pues sólo en tal caso se&lt;br /&gt;
estableció la obligación adicional de que, para su perfeccionamiento, se&lt;br /&gt;
encuentren enteradas las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes&lt;br /&gt;
anterior al despido, e informar de aquello, de manera que dicha figura no puede&lt;br /&gt;
ser aplicada en el caso del despido indirecto, desde que el artículo 171 del&lt;br /&gt;
estatuto laboral, no produce dicho efecto sancionatorio.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Quinto:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones&lt;br /&gt;
disímiles sobre las materias de derecho propuestas, lo que conduce a emitir un&lt;br /&gt;
pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido&lt;br /&gt;
correcto.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Sexto:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que, para los fines de asentar la recta exégesis con respecto a la&lt;br /&gt;
primera temática, debe tenerse presente lo resuelto por esta Corte en los autos&lt;br /&gt;
roles N° 6.604-2014; N° 8.318-2015, N° 26.067-14 y N° 6.534-2015, en el sentido&lt;br /&gt;
que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del&lt;br /&gt;
grado establece la existencia de una relación laboral pues no es de naturaleza&lt;br /&gt;
constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, lo que&lt;br /&gt;
devela, a su vez que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales que&lt;br /&gt;
correspondían al trabajador durante el periodo de informalidad laboral, por lo que&lt;br /&gt;
debe colegirse que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo&lt;br /&gt;
implica “tener presente que el objetivo perseguido por el legislador con el&lt;br /&gt;
establecimiento de la norma en análisis, fue incentivar el pago de las cotizaciones&lt;br /&gt;
previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de&lt;br /&gt;
los dineros respectivos- o se presume que así ha procedido por el hecho de haber&lt;br /&gt;
pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales…” y “…que la&lt;br /&gt;
razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo,&lt;br /&gt;
fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de&lt;br /&gt;
la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución&lt;br /&gt;
de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del&lt;br /&gt;
procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las&lt;br /&gt;
experimentan éstos al quedar expuestos, a percibir pensiones menores por la falta&lt;br /&gt;
de pago de sus cotizaciones”. Finalmente, “el artículo 11, que junto con&lt;br /&gt;
contemplar una serie de medidas para responder al retraso en la cotización, y&lt;br /&gt;
hacer aplicable para su cobro y penalización la normativa pertinente de la ley&lt;br /&gt;
N°17.322, prescribe en su inciso undécimo que dichas sanciones son sin perjuicio&lt;br /&gt;
de las contenidas en la ley N°19.631, es decir, aquélla que introdujo la institución&lt;br /&gt;
en estudio al Código Laboral mediante la modificación del precepto arriba&lt;br /&gt;
transcrito”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Séptimo:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que, en estas condiciones, habiéndose establecido, como hecho&lt;br /&gt;
de la causa, que la parte demandada, a la fecha del autodespido, no tenía&lt;br /&gt;
enterada las cotizaciones correspondientes de la trabajadora, no yerra la&lt;br /&gt;
judicatura al dar lugar a la sanción de la nulidad del despido, pues, como ya se&lt;br /&gt;
dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo&lt;br /&gt;
162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los&lt;br /&gt;
hechos establecidos en el fallo de instancia, que la parte empleadora no dio&lt;br /&gt;
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto de dicha norma.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Octavo:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la&lt;br /&gt;
interpretación acertada respecto de la primera temática de derecho, el presente&lt;br /&gt;
recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser desestimado en dicho capítulo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Noveno:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que en lo que dice relación con la materia relativa a la&lt;br /&gt;
compatibilidad entre la acción de despido indirecto y la de nulidad del despido,&lt;br /&gt;
cabe hacer presente que este tribunal desde un tiempo a esta parte (a partir de las&lt;br /&gt;
sentencias dictadas en los autos roles N° 15323-2013, N° 4299-2014, N° 11202-&lt;br /&gt;
2015, N° 5286-201, N° 40.097-17, N° 8229-2018, y últimamente en los roles N°&lt;br /&gt;
4426-2019 y N° 23.128-2019), viene sosteniendo de manera estable la&lt;br /&gt;
procedencia de la sanción de nulidad en el evento que el trabajador sea quien&lt;br /&gt;
pone termino a la relación laboral, en el sentido de que si es quien decide finiquitar&lt;br /&gt;
dicho vínculo mediante la figura del &amp;quot;autodespido&amp;quot;, puede también reclamar el no&lt;br /&gt;
íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el&lt;br /&gt;
pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de&lt;br /&gt;
trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de&lt;br /&gt;
envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas,&lt;br /&gt;
sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del&lt;br /&gt;
Trabajo.&lt;br /&gt;
En efecto, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los&lt;br /&gt;
derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el&lt;br /&gt;
pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se&lt;br /&gt;
considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión&lt;br /&gt;
unilateral del empleador.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Décimo:&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039; Que, por consiguiente, no obstante la verificación de la disimilitud&lt;br /&gt;
doctrinal entre la sentencia impugnada y las aparejadas al recurso, corresponde&lt;br /&gt;
rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene&lt;br /&gt;
la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar&lt;br /&gt;
criterio.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483&lt;br /&gt;
y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de&lt;br /&gt;
jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de&lt;br /&gt;
nueve de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de&lt;br /&gt;
Santiago.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Regístrese, devuélvase y archívese.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;N° 24.582-2020.-&amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros&lt;br /&gt;
señora Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia&lt;br /&gt;
Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante&lt;br /&gt;
señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry,&lt;br /&gt;
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar&lt;br /&gt;
ausente. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.&lt;/div&gt;</summary>
		<author><name>Axel Villar Ossandón</name></author>
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