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	<title>Artículo 225 del Código Civil - Historial de revisiones</title>
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	<updated>2026-08-19T14:11:04Z</updated>
	<subtitle>Historial de revisiones de esta página en la wiki</subtitle>
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		<title>Admin: Página creada con « &#039;&#039;&#039;Artículo 225 del Código Civil  Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo estab…»</title>
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		<updated>2024-09-09T02:24:01Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;Página creada con « &amp;#039;&amp;#039;&amp;#039;Artículo 225 del &lt;a href=&quot;/C%C3%B3digo_Civil&quot; title=&quot;Código Civil&quot;&gt;Código Civil&lt;/a&gt;  Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo estab…»&lt;/p&gt;
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 Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.&lt;br /&gt;
    El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.&lt;br /&gt;
    A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.&lt;br /&gt;
    En cualesquier de los casos establecidos en este artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el [[Artículo 226 del Código Civil|artículo 226]].&lt;br /&gt;
    En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.&lt;br /&gt;
    Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el [[Artículo 229 del Código Civil|artículo 229]].&lt;br /&gt;
    Mientras una nueva subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
[[Categoría:Artículos del Código Civil Chileno]]&lt;/div&gt;</summary>
		<author><name>Admin</name></author>
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