<?xml version="1.0"?>
<feed xmlns="http://www.w3.org/2005/Atom" xml:lang="es">
	<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?action=history&amp;feed=atom&amp;title=Art%C3%ADculo_1736_del_C%C3%B3digo_Civil</id>
	<title>Artículo 1736 del Código Civil - Historial de revisiones</title>
	<link rel="self" type="application/atom+xml" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?action=history&amp;feed=atom&amp;title=Art%C3%ADculo_1736_del_C%C3%B3digo_Civil"/>
	<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_1736_del_C%C3%B3digo_Civil&amp;action=history"/>
	<updated>2026-10-18T06:53:31Z</updated>
	<subtitle>Historial de revisiones de esta página en la wiki</subtitle>
	<generator>MediaWiki 1.41.0</generator>
	<entry>
		<id>https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_1736_del_C%C3%B3digo_Civil&amp;diff=14985&amp;oldid=prev</id>
		<title>María José Montes: Página creada con « Artículo 1736 del Código Civil. La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.     Por consiguiente:     1º. No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ell…»</title>
		<link rel="alternate" type="text/html" href="https://www.derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_1736_del_C%C3%B3digo_Civil&amp;diff=14985&amp;oldid=prev"/>
		<updated>2024-10-10T19:19:15Z</updated>

		<summary type="html">&lt;p&gt;Página creada con « &lt;a href=&quot;/Art%C3%ADculo_1736_del_C%C3%B3digo_Civil&quot; title=&quot;Artículo 1736 del Código Civil&quot;&gt;Artículo 1736 del Código Civil&lt;/a&gt;. La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.     Por consiguiente:     1º. No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ell…»&lt;/p&gt;
&lt;p&gt;&lt;b&gt;Página nueva&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;div&gt; [[Artículo 1736 del Código Civil]]. La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.&lt;br /&gt;
    Por consiguiente:&lt;br /&gt;
    1º. No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella;&lt;br /&gt;
    2º. Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal;&lt;br /&gt;
    3º. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;&lt;br /&gt;
    4º. Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica;&lt;br /&gt;
    5º. Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán a la sociedad;&lt;br /&gt;
    6º. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después.&lt;br /&gt;
    7º. También pertenecerán al cónyuge los bienes que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.&lt;br /&gt;
    Si la adquisición se hiciere con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa respectiva.&lt;br /&gt;
    Si los bienes a que se refieren los números anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Materias==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
==Jurisprudencia==&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
[[Categoría:Artículos del Código Civil Chileno]]&lt;/div&gt;</summary>
		<author><name>María José Montes</name></author>
	</entry>
</feed>