Unificación Rol N° 95.037-2016

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Sentencia

Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos RIT O-109-2016, RUC 1640014663-6, del Juzgado de Letras de Colina, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “García con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa”, por sentencia de trece de agosto de dos mil dieciséis, se acogió la demanda deducida por doña Carolina Yolanda García Inzunza en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, representada por don Patricio Alberto Vargas, en cuanto se condenó a la demandada a pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de junio, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, en la AFP Provida, sobre la base de una remuneración mensual de $1.057.866; más reajustes e intereses legales; rechazándose en todo lo demás la referida demanda (despido indirecto, nulidad del despido, descuentos, cotizaciones previsionales de otros meses y de salud); sin costas.

En contra del referido fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación del artículo 71 de la Ley N° 19.070 y artículos 1 inciso tercero, 160 N° 7, 162 y 171 del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, lo acogió, por infracción de los artículos 160 N° 7, 162 inciso quinto, 163 y 171 del Código del Trabajo y, en fallo de reemplazo, acogió la demanda por despido indirecto y nulidad del despido, condenando a pagar, además de las prestaciones que fueron acogidas en la sentencia recurrida, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y adicional docente del artículo 87 de la Ley N° 19.070.

En contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que lo rechace y confirme la sentencia de la instancia, declarando que el artículo 171 del Código del Trabajo no resulta aplicable a los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente -y las consecuencias que se siguen de ello-, por cuanto contempla una normativa especial que regula el término de la relación laboral de dichos profesionales de una forma comprehensiva que no admite la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo en forma supletoria, con costas del recurso y de la causa.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta.

Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho a unificar, según refiere, la procedencia de aplicar el artículo 171 del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070, -y las consecuencias que se siguen de ello-, esto es, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, y de la sanción que prevé el artículo 162 del Estatuto Laboral.

Indica que la interpretación dada por la Corte de Apelaciones, al anular el fallo de base, es que el despido indirecto es aplicable a trabajadores sujetos al Estatuto Docente porque éste no lo regula, en virtud de la remisión que consagran los artículos 71 de dicho estatuto y 1 inciso tercero del Código Laboral.

Señala que esta materia fue objeto de una interpretación diferente por esta Corte, en sentencia de 3 de agosto de 2012, rol N° 10.266-2011, caratulada “Peralta Madrid Rosita Gena con Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto”, según la cual no es aplicable a un docente sujeto al Estatuto Docente, por desempeñarse para una Municipalidad o Corporación, las normas sobre término del contrato de trabajo del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo; el trabajador no puede proceder a su autodespido o despido indirecto en tales circunstancias, conforme a lo dispuesto por el artículo 171 del Código del Trabajo; y tales normas no son supletorias de aquellas de los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, que regulan exhaustiva y comprehensivamente el término de la relación laboral del docente. Al efecto, transcribe el considerando décimo de dicha sentencia, que establece: “Que, en consecuencia, las normas del Código Laboral relativas al contrato de trabajo, al aviso de la terminación del contrato laboral, al autodespido, a las indemnizaciones sustitutivas de dicho aviso y por años de servicios que encierran sus artículos 7, 8, 160, 161, 162, 163 y 171, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las causales de expiración en los cargos de titulares y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil”.

Asevera que, como consecuencia de lo anterior, la sentencia descarta también la aplicación del artículo 162 a los trabajadores sujetos al Estatuto Docente, en los siguientes términos, en el motivo undécimo: “Que de lo razonado en el considerando que antecede resulta inconcuso que tampoco se aplica a la demandante la norma del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto establece la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, ya que la mencionada sanción está establecida en el referido Código dentro de las normas de terminación del contrato de trabajo y, como se dijo, es el Estatuto Docente el que establece su propia regulación en torno a las causales de expiración en los cargos de titulares y a los beneficios y sanciones a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos”. Añade, que la sentencia discurre sobre la improcedencia de la aplicación de las normas de nulidad del despido aun en el caso “de haber resultado aplicables las normas del Código Laboral”, lo que de todos modos descarta, por considerar que la sanción de nulidad del despido solo resulta aplicable cuando es el empleador quien procede con su actividad en tal sentido y no cuando es el trabajador quien pone término al contrato de trabajo. De esta manera, en el considerando décimo octavo concluye: “Que, en consecuencia y además, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido que el artículo 171 del Código del Trabajo no resulta aplicable a los profesionales de la Educación regidos por el estatuto docente; que éstos no tienen derecho a indemnizaciones por el término de su contrato de trabajo sino cuando expresamente el mencionado estatuto lo contemple; y que la sanción del artículo 162 inciso séptimo del Código Laboral, de haber sido aplicable este cuerpo de normas igualmente no rige cuando, como en la especie, es el trabajador quien pone término a la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código citado”.

En el mismo sentido, asevera que en sentencia de este Tribunal dictada en autos rol 21.403-2014, de 14 de abril de 2015, se refrendó esa interpretación, al rechazarse el recurso de unificación de jurisprudencia por considerar que no existía una diversa interpretación en la materia que se sometió a su consideración. Así, la recurrente afirma que la correcta exégesis es la sostenida por esta Corte en sentencia rol N° 10.266-2011, por lo que solicita se acoja el recurso, se revoque el fallo recurrido y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace el recurso de nulidad deducido y, en definitiva, se confirme la de la instancia, declarando que el artículo 171 del Código del Trabajo no resulta aplicable a los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente -y las consecuencias que se siguen de ello-, por cuanto contempla una normativa especial que regula el término de la relación laboral de dichos profesionales en una forma comprehensiva que no admite la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo en forma supletoria; con costas del recurso y de la causa.

Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al acoger el recurso de nulidad que interpuso la demandante y anular la sentencia del grado por infracción del artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el 160 N° 7 del mismo texto legal, señala, en lo que interesa, en el motivo décimo sexto, que: “…tanto el Art. 71 del Estatuto Docente, así como el Art. 1° del Código del Trabajo, expresamente establecen la aplicación supletoria de este cuerpo legal en aquellos casos en que las reglas especiales que rigen las relaciones laborales de los trabajadores sometidos a aquellas no regulen expresamente alguna materia que sí se encuentre contemplada en el aludido Código. En la especie, es un hecho establecido que la trabajadora demandante -profesional de la Educación- demandó su despido indirecto, así como la nulidad del mismo, ante el incumplimiento de las obligaciones de su empleador -Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa- consistente en no enterar sus cotizaciones previsionales correspondientes a junio, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015”. Asimismo, asienta, en el razonamiento séptimo: “Que contrariamente a lo razonado por el juez a-quo, precisamente por la circunstancia de no encontrarse contemplado el despido indirecto en el Estatuto Docente, debe concluirse que a los profesionales de la educación que se encuentran regidos por éste pueden ejercer el derecho que tiene todo trabajador a exigir el cumplimiento de las obligaciones que tanto ese cuerpo de leyes como el Código del Trabajo imponen a su empleador, en virtud de la remisión a los institutos de este último cuerpo legal que consagran los ya citados Arts. 71 del referido estatuto así como el Art. 1° inciso tercero del Código Laboral. Concluir lo contrario significaría dejar imposibilitados a un gran sector de trabajadores de ejercer las acciones de tutela que corresponden a todo contratante frente al incumplimiento de la contraria y, en especial el de los trabajadores respecto a sus empleadores. Asimismo, tal interpretación se contrapone a derechos constitucionales como de igualdad ante la ley y la prohibición de establecer discriminaciones arbitrarias, que consagra el numeral 2° de la Carta Fundamental”.

Por otra parte, en el fundamento octavo consigna que: “…Asimismo, dejó de aplicar a los hechos establecidos en el proceso lo dispuesto en el inciso quinto del Art. 162 del Código del Trabajo, en virtud de lo cual debió acoger la acción de nulidad del despido, en tanto no se convalide por el entero de las cotizaciones previsionales antes señaladas”.

Por último, indica que también “infringió lo dispuesto en el Art. 163 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que concurriendo la causal de terminación del contrato de incumplimiento grave de las obligaciones que aquel le impone a su empleador, que prevé el Art. 163 del citado código, debió ordenar el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio que dispone esta última disposición en los casos de despido injustificado, indebido o improcedente”.

Cuarto: Que, en consecuencia, existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, sobre la procedencia de aplicar el artículo 171 del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070, y las consecuencias que se siguen de ello, esto es, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, y de la sanción que prevé el artículo 162 del Estatuto Laboral, por lo que corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada.

Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal en sentencia de casación de 27 de enero de 2001, rol N° 3.696- 2000, y de unificación de jurisprudencia de 7 de agosto de 2014, rol N° 15.323- 2013.

Quinto: Que es necesario considerar, en primer término, que la acción interpuesta por la demandante es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputó a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En otras palabras, es el trabajador quien decidió finalizar la relación laboral habida con la demandada por una causa que le es imputable.

Sexto: Que el artículo 71 del Estatuto Docente expresa: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias.

El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre la negociación colectiva”.

El precepto citado, como ha señalado esta Corte con anterioridad, es una clara explicitación, para la situación en análisis, de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, conforme al cual sus disposiciones constituyen el derecho común regulatorio de las prestaciones de servicios, pues se aplican en los aspectos no regulados en los estatutos que rigen para el personal a que se refiere el inciso segundo del referido artículo 1° del Estatuto Laboral.

En el presente caso, la aplicación supletoria del Código del Trabajo se encuentra dispuesta en términos categóricos y amplios, exceptuando sólo las normas “sobre negociación colectiva”, lo que se explica por la particular forma de fijar las remuneraciones para estos dependientes.

Séptimo: Que el Párrafo VII del Título IV del Estatuto Docente, en sus artículos 72 y siguientes, trata sobre el término de la relación laboral de los profesionales de la educación.

Su artículo 72 se refiere en forma coherente y ordenada a la materia. Señala las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación y los restantes artículos de este párrafo regulan variados aspectos de los efectos jurídicos de la terminación. Todas las causales tienen una indudable analogía con las contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo: renuncia, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función; término del período del contrato; fallecimiento. Consulta también algunas causales distintas: obtención de jubilación y salud irrecuperable.

Octavo: Que este artículo 72 del Estatuto Docente no consagra la causal genérica de las necesidades de la empresa que hagan necesaria la separación del dependiente; pero la letra j) se refiere a “la supresión de las horas que sirvan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley”.

A esta causal le otorga un tratamiento análogo al que prevé el Código del Trabajo para aquellos de que trata su artículo 161. Para ello, el inciso tercero del artículo 73 del Estatuto Docente dispone: “El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los docentes que dejan la dotación. Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor...”.

El inciso segundo del artículo 75 del Estatuto Docente agrega que el profesional que estimare que la resolución de la Municipalidad o Corporación fuere ilegal, podrá reclamar dentro del plazo de 60 días ante el tribunal del trabajo y solicitar su reincorporación. En caso de acogerse el reclamo el juez debe ordenar la reincorporación del reclamante.

La sanción que prevé el Estatuto Docente, en caso de despido improcedente, no es el recargo del 30% de la indemnización, como lo es en el Código del Trabajo, sino la reincorporación del reclamante.

Finalmente, conforme al artículo 77 del referido estatuto, si la supresión de funciones es parcial, los profesionales de la educación de carácter titular tienen derecho a una indemnización también parcial, proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.

Noveno: Que, no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no consultan normas que regulen el despido indirecto.

La aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral, regulada en dicho código.

Además, la sanción por despido indirecto es básicamente el pago de indemnizaciones por años de servicios, prestación que, como se expresó, debe pagar el empleador, Municipalidad o Corporación, cuando invoca la causal j) del artículo 72 del Estatuto Docente, causal que, como se dijo, es la homologable con las necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de un trabajador, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

La institución del despido indirecto obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que, conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes.

Décimo: Que por su parte, la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el integro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador…”.

Undécimo: Que, en esta materia, como ha dicho esta Corte reiteradamente, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso quinto, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

Duodécimo: Que como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador.

Décimo tercero: Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.

En consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.

Décimo cuarto: Que, de seguir una interpretación opuesta, se dejaría de aplicar la norma del artículo 162 del Código del Trabajo latamente mencionada, ya que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las relativas al no pago de cotizaciones previsionales, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la institución del despido indirecto, restándose así de la carga que implica la sanción establecida en dicha norma, promoviendo de esta manera la inobservancia de esa disposición, en relación al artículo 171 del código laboral.

Décimo quinto: Que, por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del estatuto laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo.

Décimo sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del grado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 71 de la Ley N° 19.070 y artículos 1 inciso tercero, 160 N° 7, 162 y 171 del Código del Trabajo, hizo una correcta aplicación de la normativa concurrente al caso de autos.

Décimo séptimo: Que, en consecuencia, si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que da cuenta el acompañado a estos autos, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestiones objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda intentada en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, de manera que el recurso intentado deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Regístrese y devuélvanse.

N° 95.037-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a tres de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



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Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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