Unificación Rol N° 82.475-2016

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ROL N° 82475-2016 Fecha: 25-04-2017

SI SE DECLARA QUE SE DEBE PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y COTIZACIONES POR LAS MISMAS, SE APLICA LA NULIDAD DEL DESPIDO

"Marin con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul"

ICA de Santiago, Rol 1425-2016 2° JLT de Santiago, RIT T-221-2016

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos RIT T-221-2016, RUC 1640010789-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, caratulado “Marín con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul”, por sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de tutela laboral y se acogió la de despido improcedente, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $ 30.018, por diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio; b) $ 445.526, por incremento por indemnización por años de servicio; c) $ 123.685 por cinco días de feriado convencional correspondiente a la anualidad 2014-2015; d) $ 100.027 por concepto de veinticuatro horas extraordinarias adeudadas en el período comprendido entre el 16 de agosto y el 31 de diciembre de 2015; y e) reajustes e intereses que dispone el artículo 173 del Código del Trabajo.

En contra del referido fallo, ambas partes interpusieron recursos de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la demandante fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, en tanto que la demandada lo fundamentó en la causal del artículo 477 en conjunto con las del artículo 478 letras b) y e) del referido cuerpo legal, los que fueron rechazados.

En relación a esta última decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la “procedencia de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la sentencia reconoce diferencias de remuneraciones devengadas y no pagadas durante la vigencia de la relación laboral”.

TERCERO: Que la demandante refiere que la sentencia determinó que la contraria debe pagar la suma de $ 100.027 por concepto de horas extraordinarias adeudadas en el período comprendido entre el 16 de agosto y el 31 de diciembre de 2015, de manera que al ponerle término a la relación laboral necesariamente estaba en mora en el cumplimiento de las obligaciones previsionales respecto de esas prestaciones, no obstante lo cual el fallo decidió que no se configuró el supuesto típico previsto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo.

Agrega que el fallo recurrido estimó que la decisión del de base tenía un carácter constitutivo y no declarativo atendido que el empleador sólo fue condenado al pago por concepto de horas extraordinarias en ese momento, raciocinio que implica agregar un requisito no contemplado en el inciso 5° del artículo 162 del Código Laboral, por cuanto, para los efectos que se haga lugar al castigo que esa norma dispone, sólo se exige que “ … el empleador no hubiese efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido … ”.

CUARTO: Que señala que esta materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales la relación laboral, y consecuentemente, las prestaciones que de ella emanan, no se constituye en la sentencia, esto es, no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha en que las partes la establecieron, de manera que si se acredita que el empleador no ha dado cumplimiento a su obligación de descontar y pagar las cotizaciones previsionales, en este caso, en lo relativo a las horas extraordinarias que no había solucionado, procede la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo.

Cita, en primer término, una sentencia de esta Corte, de 17 de agosto de 2015, Rol N° 26.067-2015, en la que se dejó constancia que: “En la sentencia definitiva, de treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, se estableció la existencia de la relación laboral, se tuvo por acreditado que las partes, con fecha 24 de junio de ese año, acordaron una modificación del contrato de trabajo , lo que significó un incremento en el sueldo base del actor, y que por ello las cotizaciones previsionales y de salud se enteraron por un monto menor a las remuneraciones realmente percibidas … se declaró que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato, ordenándose el pago de las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación … ”, agregando que “ … como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional y de salud al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija”, concluyendo que “ … la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, conforme con la modificación al contrato de trabajo acordada por las partes, esto es, con fecha 24 de junio de 2013” … no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de una diferencia existente entre las remuneraciones pactadas y las efectivamente enteradas, por cuanto se trata de una sentencia declarativa”.

Se refiere, en segundo lugar, a una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 26 de marzo de 2014, Rol N° 54-2014, respecto de la cual no cumplió con la obligación de acompañar copia autorizada y ejecutoriada, omisión que impide considerarla para los efectos del análisis.

Alude, en último lugar, un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 22 de enero de 2016, Rol N° 1713- 2015, en la que se estableció que “ … no obstante que las actoras no se encontraban en la hipótesis del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, porque estando sujetas a supervisión o control funcional por parte de los supervisores de la empresa debiendo cumplir una agenda preestablecida con los clientes en horarios concretos, la empleadora las remuneraba con un sueldo base mensual inferior al ingreso mínimo legal en los períodos precedentemente señalados, lo que constituía una infracción, razón por la que acogida que fueron las diferencias en los meses referidos, procede acceder al entero y pago de las cotizaciones previsionales sobre esos montos, norma aplicable todavía cuando no haya existido retención de remuneraciones”, concluyendo que “ … si el empleador no cumplió durante la relación laboral con la obligación de pagar a las actoras las remuneraciones ajustándose a la ley, procede el entero y pago de las cotizaciones previsionales sobre las diferencias en los períodos demandados, acogiendo de esta forma la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo por concurrir el presupuesto fáctico para su aplicación …”.

QUINTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la actora señala, en lo que interesa, que “ … conforme con el basamento décimo cuarto del fallo, la demandante al reclamar horas extraordinarias no las individualiza efectivamente y en ese contexto el sentenciador lo tiene por incumplidor de los numerales 4 y 5 del artículo 446 del Código del Trabajo, sobre requisitos de la demanda, por lo que la definición de esas horas sólo se hace posible de conocer con motivo del análisis de la prueba en juicio y en ese contexto, no se pudo haber tenido como adeudada las imposiciones por ese concepto, cuya definición se obtiene de la sentencia y siendo así, el empleador no estaba en la situación de ser deudor de las obligaciones previsionales que se le imputan en razón del artículo 162 del citado Código, por lo que la pretensión de este vicio alegado por la recurrente no puede prosperar”.

SEXTO: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada.

SÉPTIMO: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo . Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

OCTAVO: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

NOVENO: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo , se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.

DÉCIMO: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”.

Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.

UNDÉCIMO: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”.

Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

DUODÉCIMO: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las horas extraordinarias adeudadas siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.

DECIMOTERCERO: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que se trabajaron las horas extraordinarias que se cobran en este juicio. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas en lo que se refiere a las horas extraordinarias, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que éstas no registran su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal las reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que se devengaron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste a la actora, el cual también ha sido declarado.

DECIMOCUARTO: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas en relación con las horas extraordinarias. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida su existencia, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.

DECIMOQUINTO: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que se configuró la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.

DECIMOQUINTO: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 en relación al artículo 162, ambos del Código del Trabajo, la sentencia que se impugna ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar al demandado la sanción establecida en el inciso séptimo de la última norma referida, no obstante estar establecido que el demandado no pagó las cotizaciones previsionales en relación con las veinticuatro horas extraordinarias adeudadas en el período comprendido entre el 16 de agosto al 31 de diciembre de 2015.

POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia de veintidós de junio del mismo año, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-221-2016, RUC 1640010789-4 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia ES NULA PARCIALMENTE, sólo en cuanto rechazó el arbitrio deducido por dicha parte por la causal de invalidación prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, el que queda acogido, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Regístrese.

N°82.475-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTO:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Los razonamientos séptimo a decimoquinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en lo que se refiere a las horas extraordinarias cuya procedencia ha sido declarada sólo en el fallo del grado.

3°.- Que, cabe concluir que se constata la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por la recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó al demandado la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos que permiten su aplicación, ya que el hecho que se determinara la deuda por concepto de horas extraordinarias sólo en el fallo, no es razón suficiente para privar de contenido a la norma en comento, teniendo en consideración que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de los trabajadores.

4°.- Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

5°.- Que, conforme a lo razonado, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

6°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción por despido injustificado, la de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se rechaza la demanda de tutela laboral interpuesta por doña Elisabeth Marín Muñoz en contra de su ex empleadora Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul.

II.- Se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida en forma subsidiaria en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto la actora con fecha 29 de enero de 2016, y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:

a) La suma de $30.018, por diferencia adeudada por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, ya enteradas en virtud de lo ordenado por sentencia parcial dictada en su oportunidad.

b) La suma de $445.266, por concepto de recargo legal del 30% respecto de la indemnización por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]]respectiva, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 161 del Código del Trabajo.

c) Saldo de 5 días de feriado convencional correspondiente a anualidad 2014-2015, por la suma de $123.685.

d) La suma de $100.027, por concepto de 24 horas extraordinarias adeudadas en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

III.- Se acoge la demanda en cuanto se declara la nulidad del despido, y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación.

IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.

V.- Cada parte pagará sus costas.

VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo.

Regístrese y devuélvase.

N° 82.475-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema


En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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