Unificación Rol N° 8.334-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1240000208-6 y RIT O-2-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, doña Angélica Vanessa Pérez Bizama, abogada, en representación de René Orlando Andrade Macías, María Cecilia Álvarez Macías, Iris Alarcón Sáez, Sonia Verónica Márquez Andrade, Fidel Jorge Sandoval Pérez, Marcela Cecilia Oyarzún Hormazábal, Oritia Barría Águila, Noemí Barría Cabezón, César Francisco Barría García, Patricia Virginia Cárdenas Kamann, Gustavo Alejandro Cubillos Rojas, Rosa Teresa Hernández Andrade, Gloria del Pilar Salas Riquelme, Erasmo Humberto Vargas Andrade, Nora Edith Araya Martínez, Brenda Judith Velizar Soto, Diego Antonio Vera Vera, Margarita Vargas Andrade, Ivonne Roseanne Oyarzún González, María Bernardita Véliz Velásquez, Gladys Margarita Navarro Oyarzún, Eufemia Gallardo Águila, Eliana Barría Millapani, Flor Alicia Galindo Olavarría, Héctor Raúl Galindo Olavarría, Juan Rolando Sandoval Pérez, María Inés Chodin Ovando y Carlos Osvaldo Villarroel Barría, todos profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor de Puqueldón y de la Municipalidad de Puqueldón, representadas legalmente por don Elson Cárcamo Barría, a fin que se ordene el pago del Bono Extraordinario o Bono SAE (Bono de Subvención Adicional Especial) correspondiente al año 2010, a cada uno de los actores, por la suma de $8.352.908, al igual que la bonificación proporcional correspondiente a los años 2007 a 2010, más reajustes, intereses y costas.
Las demandadas, opusieron excepciones de incompetencia del tribunal, cosa juzgada, prescripción, de error en el sujeto pasivo, de pago y finiquito. Luego, contestaron el libelo solicitando el rechazo de la demanda con costas, atendido que, por una parte, la Corporación demandada no tuvo excedentes en los meses de diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y por otra, no se adeuda la bonificación proporcional.
Por resolución de dos de febrero de dos mil doce, dictada en la audiencia preparatoria, el tribunal rechazó la excepción de incompetencia; y en cuanto a las excepciones de cosa juzgada, prescripción, error de sujeto pasivo, de pago y finiquito, el tribunal dejó su resolución para definitiva. Por otra parte, se tuvo por desistida la demanda en relación a la Municipalidad de Puqueldón.
Por sentencia definitiva de nueve de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estimó que para efectos del cálculo del Bono SAE durante el año 2010, no se debe considerar la rebaja del incremento del valor hora establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, porque no hubo tal incremento durante ese período. En consecuencia, se declaró: I.- que se rechaza la excepción de cosa juzgada; II.- que se acoge parcialmente la excepción de finiquito; III.- que se acoge parcialmente la excepción de prescripción; IV.- que se rechaza la excepción de pago; V.- que se acoge la demanda interpuesta en autos, condenándose a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor de Puqueldón, para que ésta pague, salvas las excepciones contempladas en los numerales I, II y III de esta sentencia, y motivo 16º de este fallo, las cantidades que en la etapa de cumplimiento se determinen por concepto de bono extraordinario 2010 y bono proporcional desde enero de 2010 en adelante; VI.- que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida; VII.- que las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo y en subsidio, la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando las cuatro siguientes vulneraciones: 1) artículo 1º de la Ley Nº 19.933; 2) artículo 9º de la Ley Nº 19.933; 3) artículos 19 y siguientes del Código Civil; y artículo 510 del Código del Trabajo. También dedujo recurso de nulidad la parte demandante, invocando la causal del artículo 477 del Código Laboral, por haberse vulnerado, en su concepto, el artículo 9º Ley Nº 19.933 en relación con el artículo 10 de la Ley Nº 19.410, artículo 510 del Código del Trabajo y artículo 2523 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de dos de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 38 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó declarando en cuanto al arbitrio de la demandada, que el juez de la instancia no cometió error de derecho al analizar la normativa aplicable al Bono SAE.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad de la demandada, ésta interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte dicte sentencia en unificación de jurisprudencia, deje sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones y pronuncie sentencia de reemplazo que revoque en parte el fallo de la instancia, no dando lugar por improcedente al pago del bono extraordinario por el año 2010 y, en consecuencia, desestime la demanda, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 9º inciso 3º de la Ley Nº 19.933, con la modificación introducida por la Ley Nº 20.158, en particular, el procedimiento de cálculo del bono SAE y la procedencia de descontar los montos pagados por incremento del valor hora en los años en que procedió.
Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido que para los efectos del cálculo del bono en el año respectivo, el incremento del valor hora que debe descontarse es aquél que hubiere existido solamente entre los años 2007 y 2010. Indica que así, los jueces concluyeron que la referencia temporal que efectúa la ley debe comprenderse limitada a los años correspondientes al cálculo del bono en cuestión, por lo que si no existió aumento del valor en los años 2007 a 2010, no debe realizarse descuento alguno por ese concepto.
Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 31 de agosto de 2012 por este tribunal en el ingreso Nº 10.871-2011 caratulado "Morales Rocco Alberto Leonardo y otros con Municipalidad de Puerto Montt" y que se lee a fojas 93 y siguientes, por la que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2011 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, como consecuencia de ello, acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de 19 de agosto de 2011, dictado por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, de la que se desprende que se trata de la demanda interpuesta por profesores del sector municipal en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, a fin que se ordene el pago del bono extraordinario de excedentes a que tendrían derecho los actores, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. En los motivos quinto a noveno de la sentencia de nulidad, esta Corte, pronunciándose sobre la interpretación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, introducido por la Ley Nº 20.158, específicamente respecto de la expresión: "incremento del valor hora en los años en que procedió", determinó que importa descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.
En el mismo sentido se pronuncia el fallo en los autos rol Nº 7.871-2011 de 6 de septiembre de 2012, de esta Corte, que rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante.
Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo a los actores el derecho a que se les pagara el bono extraordinario de excedentes por el año 2010, más reajustes e intereses. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia en los motivos duodécimo a décimo cuarto, estimaron que la cuestionada sentencia no incurre en infracción de ley al ponderar el elemento "incremento del valor hora". A su vez, en el considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada, se concluyó que: "no puede considerarse como incremento para los efectos de hacer el cálculo del bono SAE a partir del año 2007 en adelante, todas las modificaciones que ella ha tenido ya sea desde la entrada en vigencia del Estatuto Docente o desde la ley 19.598 y, por el contrario, debe considerarse como valor hora el establecido en el artículo 10 de la ley 19.933. De esta manera el concepto de incremento de valor hora, habría resultado aplicable e incidente en el cálculo del bono para un año determinado, solo en caso que un nuevo texto, posterior a la ley 20.158 y vigente antes del 31 de diciembre del 2010 hubiese establecido nuevos valores, superiores, a los considerados por la ley 19.933; recalcando la salvedad respecto de aquellos profesionales que tengan un valor hora superior al mínimo legal y que no resulte afectado por un cambio legislativo en tal sentido".
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada, con las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la base de cálculo del bono extraordinario de excedentes establecido en el artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410, conforme a la modificación introducida al artículo 9º inciso tercero de la Ley Nº 19.933, por la Ley Nº 20.158.
Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 73 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de dos de octubre del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Se previene que el Ministro señor Brito, al acoger el recurso, tuvo además presente las siguientes consideraciones:
1º) Que en las circunstancias anotadas en el motivo sexto que antecede, de acuerdo con lo que previenen los artículos 483, 483 A, 483 B y 483 C del Código del Trabajo, habiendo mediado petición de parte para cambiar la decisión de la sentencia impugnada, esta Corte está facultada para aplicar la interpretación sostenida en uno o más fallos firmes de algún tribunal superior que en su entender contiene la comprensión acertada de la norma en cuestión. En la especie parece correcta la que sostiene que la expresión: "incremento del valor hora en los años en que procedió" contenida en el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, importa descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.
En efecto, el texto del artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410 que estableció originalmente el bono extraordinario por excedentes a partir de los año 1995 y 1996 no estableció en la fórmula de cálculo la obligación de descontar el incremento del valor hora. Tal descuento o rebaja se impuso mediante el inciso tercero introducido por la Ley Nº 20.158 al artículo 9º de la Ley Nº 19.933 que junto con reactivar la operación de comparación para efectos del cálculo del bono extraordinario, agregó como elemento a descontar "lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió". De esta manera, la referida fórmula es la que debe utilizarse para el cálculo del bono extraordinario a partir del año 2007 y hasta el año 2010, según lo impone la misma preceptiva legal.
2º) Que para determinar qué debe entenderse por la frase "años en que procedió", cabe tener presente lo siguiente:
1.- que tratándose de un pasaje obscuro de la ley se impone la necesidad de acudir a las normas legales de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Es así como aplicando el artículo 22 inciso segundo del referido código, resulta pertinente efectuar una interpretación lógica o sistemática de las Leyes Nº 19.598 y Nº 19.933 modificada por la Ley Nº 20.158 -que por lo demás versan sobre el mismo asunto-.
2.- que el bono extraordinario se reactivó -procediendo su pago siempre que se configuren sus requisitos- con la dictación de la Ley Nº 19.598 en cuyo artículo 2º se hizo alusión expresa al procedimiento para su cálculo desde el año 1998. Asimismo, fue esta ley la que dio el punto de partida a los incrementos legales del valor hora cronológica.
3.- Claramente la expresión "años en que procedió" se encuentra redactada en tiempo pretérito, por lo que es ineludible concluir que los descuentos a efectuarse a este título deben incluir todos los incrementos pasados que correspondan.
4.- Que, en todo caso, la subvención siempre debe destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones y de otros beneficios de carácter remuneratorio, y el incremento del valor hora tiene esta calidad, de modo que para determinar si existen excedentes de la subvención para proveer al pago de bono extraordinario, resulta lógico descontar lo pagado por incremento de valor hora, pues este pago se ha hecho con cargo a los mismos dineros o fondos de la referida subvención.
3º) Que atendido lo razonado en el motivo precedente, cabe concluir que la expresión "años en que procedió", comprende los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante, los que deben rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la prevención, su autor.
Regístrese.
Rol Nº 8.334-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a tercero y sexto a noveno de la sentencia de nulidad de dos de octubre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Asimismo, se reproduce el razonamiento cuarto del mismo fallo, con excepción de las expresiones "artículo 9º de la ley 19.933", "décimo segundo, décimo tercero, y especialmente el décimo cuarto", "no solo a la norma del inciso tercero del artículo 9 de la ley 19.933, sino también de la ley 19.410 y 20.158", "Bono SAE" y el texto que se inicia con las palabras "como también" y termina en el punto aparte, que se eliminan.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a lo planteado por la Corporación Municipal recurrente, respecto del capítulo de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 introducido por la letra d) del artículo 13 de la Ley Nº 20.158, la controversia se circunscribe a precisar la forma de cálculo del bono de excedentes, que fue establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, con la modificación que introdujo el referido artículo 13 letra d) de la Ley Nº 20.158, de 29 de diciembre de 2006 al artículo 9º de la Ley Nº 19.933, que había establecido aumentos en la subvención estatal y destinación exclusiva de esos recursos. Dicha Ley Nº 20.158 incorporó un nuevo factor a la fórmula, el que se describe como "incremento del valor hora en los años en que procedió". Estas expresiones han debido ser interpretadas, por cuanto la citada Ley Nº 20.158 no especificó la época desde la que debe considerarse dicho incremento del valor hora y éste ha sido establecido en diferentes normas a lo largo del tiempo. Tal interpretación, en el caso, se circunscribe exclusivamente a los profesionales de la educación municipalizados.
Segundo: Que, de lo hasta aquí analizado fluye el imperativo de determinar cuáles son los incrementos del valor hora que deben descontarse y, por consiguiente, la línea de interpretación correcta en relación con la expresión "incremento del valor hora en los años en que procedió", aspecto sobre el que esta Corte se ha pronunciado con anterioridad.
Tercero: Que, para dilucidar el debate preciso es consignar, primeramente, que la norma del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, señala sobre el punto que: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º".
Por su parte el artículo 10, letra c) de la Ley Nº 19.410, establece: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.
b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.".
Cuarto: Que, a su turno, el artículo 13 de esta misma Ley Nº 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de pagar beneficios remuneracionales a los profesionales de la educación. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición ya transcrita.
En este excedente se encuentra la generación del bono cuya fórmula de cálculo se discutió en estos autos.
Ahora, la bonificación proporcional -de la que deriva el bono de excedentes-, bajo el imperio de esta Ley Nº 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley Nº 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que establece un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley Nº 19.410.
Enseguida la Ley Nº 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de los establecimientos particulares subvencionados, nuevamente sustituye la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, además de aumentar la subvención adicional para aplicar el beneficio del artículo 10, letra c) de esta misma Ley Nº 19.410, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.
Por último, el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, prevé: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410.
Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores$".
Este último inciso fue agregado por el artículo 13, letra d) de la Ley Nº 20.158, según ya se dijo.
Quinto: Que, para los efectos aclaratorios que se pretende a través de la reproducción de la normativa que ha regulado el beneficio de que se trata, debe además considerarse que el valor hora corresponde, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente, al valor fijado por la ley, a la hora cronológica para los profesionales de la educación, el que se aumenta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional, la que, a su vez, se acrecienta en igual proporción y oportunidad que las remuneraciones del sector público. Así, las distintas leyes que tratan el beneficio en examen han establecido un aumento extraordinario a la unidad de subvención educacional en los términos que cada una de ellas señala y para los efectos también en ellas especificados.
Sexto: Que, de la normativa que se ha transcrito en lo pertinente al bono de excedentes y su cálculo, se desprende además que el valor hora ha sido incrementado en varias oportunidades en forma extraordinaria, no siendo del caso precisar cada una de ellas. En consecuencia, un primer elemento a considerar en la acertada interpretación que se pretende, está dado por la existencia del incremento del valor hora en años anteriores a la dictación de la Ley Nº 20.158.
Séptimo: Que, en procura de la exégesis adecuada, ha de considerarse también que el legislador utiliza el verbo rector "proceder" en tiempo pasado, esto es, "procedió", lo que conduce sin duda alguna a lo acaecido con el aumento del valor hora con anterioridad a la dictación de la ley que lo incorpora a la fórmula de cálculo del bono de excedentes y, ya se dijo, que ese valor ha sido aumentado en más de una oportunidad. Es decir, leyes anteriores han consultado el acrecentamiento que se discute y al utilizarse en la Ley Nº 20.158 el verbo que indica la acción correspondiente en pretérito perfecto simple, es al tenor literal de la disposición al que debe estarse, o sea, recurrir al elemento gramatical de interpretación de la ley, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Civil.
Octavo: Que, de lo anterior surge que una interpretación en los términos en que se ha vertido en la sentencia impugnada en relación a la frase: "incremento del valor hora en los años en que procedió", esto es, entendiendo que debe considerarse tal beneficio a partir del año 1998, no importa otorgar retroactividad a la ley, lo que supondría hacerla regir a situaciones pasadas, sino que significa concebirla en términos de coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma proporciona al considerar los incrementos que afectaron al valor hora dispuestos con anterioridad. La interpretación contraria llevaría a concluir que la ley incorporó un factor inexistente en el procedimiento para determinar el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben interpretarse del modo que, además de producir efectos, guarden correspondencia, conexión y armonía con el resto de la normativa atingente.
Noveno: Que, por consiguiente, al haberse seguido la tesis inversa a la precedentemente indicada, en el fallo de la instancia, se ha incurrido en la infracción de ley denunciada, lo que conducirá a acoger el recurso intentado para la corrección pertinente, toda vez que la vulneración legal de que se trata ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, en tanto condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.
Décimo: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que, tratándose, como en la especie, de profesionales de la educación del sector municipalizado, la expresión "incremento del valor hora en los años en que procedió" importa descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono extraordinario de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.
Undécimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, aparece que la adecuada e integral interpretación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 introducido por la letra d) del artículo 13 de la Ley Nº 20.158, hace procedente acoger la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del texto aludido, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación, manteniéndose en lo demás no abordado, el fallo de la instancia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor de Puqueldón, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en estos autos RIT O-2-2012, caratulados "Véliz y otros con Corporación Municipal de Puqueldón", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada la decisión de avocarse a resolver el recurso de nulidad que fuera interpuesto en contra de la sentencia de instancia después de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Brito, y con su voto en contra, en orden a no extender el fallo de reemplazo a la sentencia de nulidad del juicio, por las razones que siguen:
1ª.- El recurso de nulidad recién referido fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el sentido que se ha relacionado, y, por lo mismo, sobre esa impugnación no puede recaer una nueva sentencia porque a su respecto no se dispone de ningún medio invalidatorio.
2ª.- Ha de tenerse presente que esta Corte actúa por haberse formulado un recurso de unificación de jurisprudencia cuyo presupuesto es una decisión -la del caso concreto- que contraría las sentencias de tribunales superiores, por lo que se pretende que al caso de autos se aplique la interpretación de estos. Este recurso no está previsto para invalidar la sentencia que se cuestiona, sino, únicamente, para obtener que un pleito sea fallado aplicándose la interpretación ya sostenida, y que se estima correcta.
3ª.- En el obrar de la Corte de Apelaciones -y en el del tribunal de instancia-, entonces, no hay invalidez; pero su decisión puede ser cambiada porque este tribunal, al que se le dota de esta particular competencia, considera que el asunto debió resolverse del modo que fueron solucionados otros del mismo tipo.
Inequívocamente el fundamento de este nuevo recurso es la necesidad de proporcionar mayor certeza jurídica y, también, la resolución de un asunto de manera uniforme y reiterada por razones de igualdad. Con tal finalidad el legislador previno este remedio procesal que se desarrolla, y se explica y justifica en un simple acto de autoridad jurisdiccional.
4ª.- Por estas razones, porque no hay norma que disponga dictar dos sentencias de reemplazo, además de la que ha de dictarse para acoger el recurso -por el contrario se cuenta con la que declara que la sentencia de nulidad no es objeto de recursos-, el objeto de este fallo no es la nulidad de la sentencia que ha sido impugnada por esta especial vía.
5ª.- Finalmente hay que tener presente un antecedente legal. Cuando se hace lugar al recurso de revisión esta Corte no se avoca a resolver sucesivamente los recursos que pudieron existir, se limita a dejar sin efecto las sentencias que son consecuencia de fraude y a disponer en consecuencia.
Por tales motivos, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, el disidente estuvo por dictar la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Del fallo de instancia de fecha de nueve de julio del año pasado, dictado por don Eduardo Ramírez Urquiza, se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, y el párrafo primero de su fundamento décimo cuarto, por no estar afectados por la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y, teniendo además presente:
1º) Que los motivos indicados en la prevención del fallo de unificación de jurisprudencia que precede son los adecuados para resolver la petición de cobro del bono extraordinario de excedentes o bono SAE correspondiente al año 2010; y, siendo innecesario transcribirlos, se les tendrá como integrantes de esta sentencia.
2º) Que atendido que la Corporación Municipal demandada procedió con arreglo al Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República, esto es, aplicó la fórmula de cálculo de la manera como lo establece el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, determinando que no existían excedentes que repartir a título de bono SAE entre los demandantes, la demanda deberá ser rechazada en lo que concierne a este rubro que fue objeto del recurso de unificación de jurisprudencia, manteniéndose en lo demás, lo resuelto en el fallo de instancia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que la petición de la demanda referida al pago del Bono de Subvención Adicional Especial o Bono SAE correspondiente al año 2010, formulada por doña Angélica Vanessa Pérez Bizama en representación de don René Orlando Andrade Macías y de los demás actores individualizados en el libelo, en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor de Puqueldón, que fuera acogida en el referido fallo de nueve de julio de dos mil doce, queda rechazada, sin costas.
El disidente también declara que se mantiene en todo lo demás el mencionado fallo.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia, su autor.
Regístrese.
Rol Nº 8.334-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia de la instancia de nueve de julio de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a octavo del fallo de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.
Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes correspondiente al año 2010.
Por su parte la demandada esgrimió que el procedimiento de cálculo seguido por la Corporación Municipal de Puqueldón corresponde al indicado por la ley, toda vez que la Corporación demandada procedió con arreglo al Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República, determinando que no existían excedentes que repartir a título de bono SAE entre los demandantes. Se añadió que el cálculo verificado por esa parte consideró, para la determinación del rubro "incremento del valor hora", un factor que se obtiene considerando ese valor desde el año 1998 en adelante.
Se asentó además que el único elemento discutido por las partes en el cálculo del bono es el relativo al denominado incremento valor hora, el que, de acuerdo a la tesis de los actores no debe ser considerado como ítem en el cálculo del bono extraordinario y, según el criterio sustentado por la demandada, sí debe serlo, conforme al Dictamen ya aludido de la Contraloría General de la República.
Tercero: Que en estas condiciones, el criterio de incluir o no en el cálculo el denominado incremento valor hora, determinará que existan o no excedentes que repartir a título de bono.
Sobre este particular cabe consignar que esta Corte ha establecido en numerosos fallos que la fórmula de cálculo que resulta procedente es la que coincide con la interpretación dada por el órgano Contralor antes aludido, de lo que corresponde desprender, conforme a los antecedentes indiscutidos de esta causa que nada se adeuda a los actores por el concepto pretendido.
Cuarto: Que en atención a lo razonado, no existiendo excedentes que repartir, y atendido que la Corporación Municipal demandada aplicó la fórmula de cálculo de la manera como lo establece la Ley Nº 20.158, la demanda deberá ser rechazada en lo que concierne a este rubro que fue objeto del recurso de unificación de jurisprudencia, manteniéndose en lo demás, lo resuelto en el fallo del grado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada.
II.- Que se acoge parcialmente la excepción de finiquito en los términos establecidos en el considerando séptimo de este fallo.
III.- Que se acoge parcialmente la excepción de prescripción, en los términos expresados en el motivo octavo de esta sentencia.
IV.- Que rechaza la excepción de pago.
V.- Que se rechaza la demanda deducida por doña Angélica Vanessa Pérez Bizama en representación de don René Orlando Andrade Macías y de los demás actores individualizados en el libelo, en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor de Puqueldón, en cuanto reclama el pago del Bono de Subvención Adicional Especial o Bono SAE correspondiente al año 2010.
VI.- Que se acoge la demanda interpuesta en autos, en cuanto se condena a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención del Menor de Puqueldón, para que ésta pague, salvas las excepciones contempladas en los numerales I y III de esta sentencia, las cantidades que en la etapa de cumplimiento se determinen por concepto de bono proporcional desde enero de 2010 en adelante.
Las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de opinión de no dictar el fallo que antecede, por las razones ya expuestas en la resolución precedente, actuación en la que emitió opinión sobre el fondo.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 8.334-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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