Unificación Rol N° 8.092-2018
Sentencia
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos Rit O-1360-2017, Ruc 1740051409-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda interpuesta por doña Patricia Rosales Bórquez y otras en contra de Isapre Banmédica S.A.
La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, lo acogió y dictó uno de reemplazo que hizo lugar a la excepción de prescripción por el período anterior al 20 de septiembre de 2015, y declaró el derecho de las actoras al pago de los días domingo y feriados por el término no prescrito.
En relación a esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar si para “la procedencia del derecho al beneficio de la semana corrida sobre las remuneraciones variables, respecto de aquellos trabajadores que perciben un sueldo mensual y una remuneración variable, se requiere necesariamente que las remuneraciones variables se devenguen en forma diaria”.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda, teniendo en consideración que “ … en la especie no está en discusión, como establece el considerando octavo de la sentencia, el carácter mixto de las remuneraciones de las demandantes como agentes de ventas, las que percibían una cantidad fija mensual y otra variable formada por comisiones por ventas, premios individuales y por promedio de productividad”, concluyendo que “el artículo 45 del Código del Trabajo homologa en cuanto a las consecuencias jurídicas dos hipótesis distintas, la del trabajador remunerado por día, y la de quienes no reciben un jornal, sino una remuneración compuesta, en parte fija y en parte variable. Para ambos casos dispone como efecto que los trabajadores tendrán derecho a ser pagados en dinero por los días domingos y festivos. La diferencia entre estos dos regímenes de remuneración reside únicamente en la forma de calcular la suma equivalente a los días de descanso, que en el caso de los jornales es un promedio que resulta de dividir la suma global de las remuneraciones diarias por los días que el jornalero debió de trabajar en la semana, y en el caso de quienes perciben un sueldo variable se calcula sólo con respecto a esta parte del sueldo. En momento alguno la ley exige para la segunda hipótesis que las remuneraciones variables se devenguen día por día, lo que sería contradictorio con el supuesto precedente, el original del artículo 45, y hasta cierto punto absurdo, porque lo que se genera día a día normalmente es igual, no variable, como el día promedio pagado a los trabajadores con sueldo mensual y fijo”.
Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha decidido de manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, en los que se sostiene que para que proceda reconocer el beneficio del derecho de la semana corrida es un requisito sine qua non que las remuneraciones sobre las cuales se pretende su cálculo se devenguen en forma diaria.
Para los efectos de fundar el recurso cita la sentencia Rol Nº 4.623-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago, y los fallos Roles 2.739-2011, 8.152-2017 y 39.952-2017 de este tribunal, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que para los efectos de tener derecho al beneficio de la semana corrida es requisito esencial que la parte variable de la remuneración se devengue diariamente.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.
Sexto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.152-17 y 43.182-17, ha sostenido que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado”.
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al sostener que las demandantes cumplen con los requisitos para requerir el beneficio de la semana corrida, porque quedó acreditado que sus remuneraciones variables no se devengan diariamente, y consecuencialmente, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción al artículo 45 del mismo cuerpo legal.
Octavo: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que hizo lugar al recurso de nulidad que la parte demandante dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-1360-2017 y RUC 1740051409-7, por no haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada relativo a la exégesis del artículo 45 del Estatuto Laboral, por estimar que ante la disconformidad de interpretación de dicha norma legal que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta aquella, teniendo en consideración que fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo al artículo 45 del Código del Trabajo; “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida – originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, el precepto establece para ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso –en el de aquellos que tienen una remuneración mixta– el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente, como sostiene la sentencia recurrida.
Regístrese.
N° 8.092-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H. No firma la Ministra señora Muñoz y la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia anulada, se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo y tercero no afectados por la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- El razonamiento sexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- En relación con la causal de nulidad alegada en forma conjunta, esto es, la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, basta para su rechazo considerar que por su intermedio no se persigue una alteración de la calificación jurídica de los hechos establecidos por el tribunal inferior, sino que modificarlos, por cuanto se pretende que se decida que la parte variable de la remuneración de las actoras se devengan diariamente, para lo que era necesario la interposición de otra causal de nulidad.
3°.- A mayor abundamiento, los argumentos que fundan dicha causal de nulidad son contradictorios con aquellos que se hicieron valer en relación con la del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto respecto de ésta se alegó que se tiene derecho al beneficio a la semana corrida con independencia de la forma en que se devengue el componente variable de la remuneración del trabajador.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho.
El Ministro señor Blanco fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atento lo señalado en la sentencia de unificación.
Regístrese y devuélvase.
N° 8.092-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H. No firma la Ministra señora Muñoz y la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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