Unificación Rol N° 7.104-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil once.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1040015751-6 y RIT Nº O-37-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, don José Omar Villagrán Quilodrán, deduce demanda en contra de Comercial Llanada, representada por don Julio Fernando Badinella González, a fin que se declara injustificado su despido y lo condene al pago de las prestaciones que indica, más reajustes e intereses, con costas.
La parte demandada, al contestar, opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo.
En sentencia definitiva que rola a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal de la instancia, rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $7.623.590 por remuneraciones adeudadas desde el 24 de septiembre del año 2007 al 31 de diciembre de 2008; y b) cotizaciones previsionales y de salud del actor desde noviembre de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha de término de los servicios. Lo anterior con los reajustes, intereses y sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que, en lo pertinente, fundó en la causal segunda del artículo 477, la que se vinculó con el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de dieciocho de agosto del año pasado, escrita a fojas 80 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó, porque estimó válida la sentencia dictada por el juez de la instancia.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia, debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.
Segundo: Que en los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia está constituida por la correcta interpretación que debe darse respecto al instituto de la prescripción en relación con la distinción que entre dos años y seis meses que se contiene en los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código Laboral.
El recurrente argumenta que en el fallo recurrido se estableció que era aplicable el plazo del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, dos años desde que los derechos se hicieron exigibles; conclusión que es contraria a los fallos dictados por esta Corte Suprema en que ha decidido que estando terminado el contrato de trabajo, dicho plazo es de seis meses, por aplicación del inciso segundo de la misma disposición legal. En consecuencia, sostiene, si se encuentra prescrita la acción de cobro de remuneraciones, tampoco es posible se le condene al cobro de las cotizaciones previsionales dispuestas en el fallo recurrido. En apoyo de su posición jurídica menciona, particulariza y acompaña las sentencias dictadas en los autos ingreso rol Nº 9308-09; 710-2010 y 7696-09, ambos de este Tribunal.
Tercero: Que en la sentencia que falló el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se decidió que lo resuelto por el juez de la instancia se ajustó a derecho, pues tratándose del cobro de remuneraciones, gratificaciones y cotizaciones previsionales, se aplica el plazo de dos años previsto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, por tratarse de derechos laborales que tienen su fuente en la ley. Así lo expresa en el motivo segundo del referido fallo.
Cuarto: Que, por su parte, si bien la recurrente acompaña y se funda en tres fallos dictados por esta Corte Suprema, sólo el dictado en la causa ingreso Nº 7696-09, dice relación con la materia discutida, esto es, cobro de remuneraciones, ya que las demás se refieren al plazo de prescripción respecto del cobro de indemnizaciones por despido injustificado y feriados. En la aludida sentencia, que incide en la causa caratulada "Bello con Lobos", por resolución de veintidós de diciembre del año dos mil nueve, este Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo por haberse incurrido en error de derecho en la aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo, (actual 510); para tal efecto se consideró que habiendo finalizado los servicios del trabajador el plazo aplicable es el del inciso segundo, esto es, seis meses contados desde su finalización.
Quinto: Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la aplicación en materia de prescripción de los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, razones por las que procede acoger el recurso de jurisprudencia intentado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha dieciocho de agosto del año pasado, escrita a fojas 80 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se la reemplaza por la que se dicta a continuación y separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Egnem Saldías y señor Jacob, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia de que se trata, teniendo para ello en consideración lo que sigue:
1º) Que del tenor de los incisos del precepto legal en discusión, como lo ha señalado esta Corte anteriormente, fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, la que regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones del modo antes señalado; en caso alguno, podría sostenerse, conforme a la naturaleza de esta rama del derecho, que trabajador y empleador puedan celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.
2º) Que, como consecuencia de esa diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 510, distingue entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las segundas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a las normas en examen, ya que no pueden perderse de vista las disposiciones que, en tal sentido, nos entregan los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente, aquella que reza: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía...".
3º) Que a lo anterior cabe agregar que el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, que se inicia con las expresiones "En todo caso..." hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad poseen un plazo de prescripción de sólo seis meses, que se cuenta, ciertamente, desde la terminación de los servicios.
4º) Que, por consiguiente, siendo la propia ley la que hace la distinción, no puede sino ser éste el recto sentido y alcance de los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, conclusión que hace improcedente el recurso de que trata este análisis.
Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Jacob Chocair.
Regístrese.
Nº 7104-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce el fallo de nulidad con excepción de su motivo segundo, el que se elimina.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 510 del Código del Trabajo, al haberse rechazado la excepción opuesta por su representada ya que se estimó que el plazo aplicable en la especie era el inciso primero de esa disposición legal, el que no había transcurrido.
Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho planteado, hace necesario determinar la correcta aplicación, en materia de prescripción, de los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo. El inciso primero dispone que los derechos regidos por dicha codificación, prescriben en el plazo de dos años y el inciso segundo preceptúa: "En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios".
Tercero: Que la distinción contenida en el aludido precepto dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral.
Cuarto: Que la interpretación señalada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, el cual, tratando la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado, establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Ampliación, esta última, que importa un beneficio de mayor amplitud al trabajador reclamante, sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilización de la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial.
Quinto: Que, por otra parte, hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, además de aparecer contrario a la naturaleza de la vinculación entre las partes, la que se encuentra íntegramente regulada, en sus mínimos inalterables, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el Estatuto del Trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aún cuando no se hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden ampliar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se han hecho exigibles, tal sería el plazo de extinción para dicha prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente se aparta de toda lógica.
Sexto: Que, en consecuencia, habiéndose producido el término de los servicios, el plazo aplicable para el cobro de las remuneraciones era de seis meses de producida aquella; y habiéndose decidido en la sentencia recurrida de nulidad en sentido diverso, esto es, que el plazo aplicable era el de dos años se ha infringido el artículo 510 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo desde que lo condenó al pago de remuneraciones, a pesar que la acción para su cobro estaba prescrita.
Séptimo: Que conforme a lo razonado el recurso de nulidad planteado por la demandada, deberá ser acogido por este capítulo. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos precedentes, esto es, que tratándose del cobro de remuneraciones de un trabajador cuyo contrato de trabajo ha finalizado, el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, de seis meses contados desde el cese.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 53 y siguientes contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil diez, escrita a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Egnem y señor Jacob quienes estuvieron por desestimar el recurso de nulidad, considerando que no se ha incurrido en infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Jacob.
Regístrese.
Nº 7104-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil once.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, párrafo segundo del décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo sexto y décimo octavo de la sentencia de la instancia, no afectados por la invalidación que antecede.
Y se tiene, en su lugar y además presente:
Primero: Los motivos primero al sexto del fallo de nulidad que precede, los que se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, establecido que el término de los servicios del actor se produjo el 24 de septiembre de 2009 y que el demandado fue notificado el día 7 de abril de 2010- conforme al acta que rola a fojas 91- el plazo de prescripción aplicable al cobro de las remuneraciones adeudadas al actor, era de seis meses contados desde el cese de los servicios; término que ha transcurrido en exceso, razón por la cual, la excepción opuesta por la demandada a su respecto será acogida.
Tercero: Que por otra parte, habiéndose desestimado la excepción de prescripción opuesta respecto del cobro de cotizaciones previsionales y no habiéndose acreditado su pago, debe hacerse lugar a su cobro, por el período comprendido entre noviembre de 2006 a la fecha de término de los servicios; para tales efectos, una vez ejecutoriado el fallo, corresponde se remitan los antecedentes al Juzgado de Cobranzas respectivo para su cumplimiento.
Cuarto: Que para los efectos del pago de las cotizaciones de seguridad social, se fija como remuneración base la suma de $501.55 mensuales, conforme a lo establecido en el motivo noveno numeral seis del fallo de la instancia.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 42, 456, 458, 459 y 480 del Código del Trabajo, se declara que:
1.- Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se declara prescrita la acción de cobro de las remuneraciones devengadas desde el 24 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008.
2.- Se accede a la demanda deducida en lo principal de fojas 1, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social del actor desde noviembre de 2006 al término de los servicios. Para tal efecto, el actor deberá ejercer la acción en alguna de las formas establecidas en el artículo 4º de la Ley Nº 17.322.-
3.- Cada parte soportará sus costas.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Egnem y señor Jacob, quienes estuvieron por mantener íntegramente las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia en la forma que en ella se consignan, desde que en su concepto, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad como se dejó dicho en la resolución anulatoria.
Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Jacob Chocair.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 7104-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
¿Busca abogado?
|
---|
ekopaitic@kya.cl
|
Emilio Kopaitic Aguirre |
Magíster en Derecho Laboral |
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 |
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
|
Viña del Mar - Valparaíso
|
www.kya.cl |
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn