Unificación Rol N° 65.434-2016

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ROL N° 65434-2016

Fecha: 27-12-2016

I.C.A. de Santiago ROL N° 900-2016

1er J.L.T. de Santiago RIT N° 5597-2015

Ley Bustos y Autodespido

“Gatica con Sistemas Integrados De Salud”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos RUC N° 1540050257-6 y RIT O-5597-2015, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , por sentencia de catorce de abril de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda que dedujo doña Claudia Gatica Zúñiga en contra de su ex empleadora Servicios Integrados de Salud S.A. y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, contra la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (Dipreca), declarándose que el despido indirecto de la actora es justificado al configurarse la causal de término del contrato de trabajo invocada, esto es, la contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código Laboral, por no pago de cotizaciones de seguridad social, ordenándose el pago de las prestaciones que allí se indica, y rechazándola respecto de la solicitud de nulidad del despido, porque se estimó que dicha sanción, conforme al texto expreso del artículo 162 del Código del Trabajo, no es procedente en la hipótesis del despido indirecto.

En contra de la referida sentencia, y en lo pertinente al presente arbitrio, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 162 incisos 5° y 7° y 183-B del mismo cuerpo legal, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha once de agosto de dos mil dieciséis.

Respecto del referido fallo la misma litigante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte uno de reemplazo por el cual se condene solidariamente a las demandadas a la sanción de nulidad del despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la demandante propone como materia de derecho objeto del presente recurso para efectos de su unificación jurisprudencial, la determinación de la procedencia de la acción de nulidad del despido con la figura del auto despido o despido indirecto, en el sentido de si la primera es procedente en el contexto de la segunda.

Reprocha que el fallo impugnado decidiera que dichas instituciones no son compatibles, puesto que la sanción de nulidad del despido sólo aplica en el caso que el empleador proceda a la desvinculación laboral, y no cuando lo haga el trabajador. Explica que tal posición interpretativa es incorrecta y se aparta de lo sostenido en los fallos que propone para su contraste, correspondientes a los procesos cuyo números de ingresos son: 15.323-13 y 4.299-14, ambas de la Corte Suprema, dictadas, respectivamente, el 7 de agosto de 2014 y 18 de diciembre de ese mismo año, y el N° 1.055-16, pronunciada el 5 de agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones de Santiago, de los cuales transcribe los considerandos pertinentes, que concluyen que la nulidad del despido es procedente en el contexto del ejercicio de la acción de despido indirecto, desde que ambos institutos tienen los mismos efectos, puesto que tal sanción procede respecto de presupuestos fácticos determinados, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para poner término a la relación laboral, y que, de otro modo, una interpretación diversa sería nociva para los fines protectores de los derechos de los trabajadores.

TERCERO: Que, conforme se advierte, la línea jurisprudencial adoptada por la sentencia impugnada es contraria a la de los fallos indicados, puesto que se rechazó el recurso de nulidad deducido por la actora, al estimar "que del tenor literal del inciso quinto del artículo 162, claramente se advierte que tal precepto solo es aplicable cuando es el empleador quien pone término al contrato (...) y no lo será cuando sea el trabajador quien pone término a la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Estatuto Laboral ".

CUARTO: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las de contraste que se acompañan, quedando de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad o procedencia conjunta de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.

QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, se configuran los requisitos legales que el arbitrio exige para resolver y, en ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas roles números 11.202-2015, 5.286-2016 y 14.870-16, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación;

SEXTO: Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, "fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si éste infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo,... no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma"; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que la trabajadora puso término a la relación laboral por causas imputables a la empleadora y así se estableció en el fallo que se impugna.

SÉPTIMO: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores recurridos al rechazar el recurso de nulidad, sobre la base de estimar que la sentencia del mérito no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación de auto despido o despido indirecto.

Pues bien, sobre la base de lo antes razonado, es palmario que el recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 incisos 5° y 7° del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declara la nulidad del despido, por estimar equivocadamente que no era procedente aplicarla.

OCTAVO: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la de base de catorce de abril de dos mil dieciséis, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ; y, en su lugar, se declara que esta última es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo.

Regístrese.

Rol N° 65.434-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Carlos Pizarro W.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de Jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia del grado, con excepción de su motivo décimo sexto, que se elimina; se reproduce, asimismo, el considerando séptimo de la sentencia de unificación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que es un hecho establecido que la demandada principal no enteró en los organismos correspondientes las cotizaciones previsionales de la demandante por diversos períodos, circunstancia que fue calificada como incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, suficiente para proceder a poner término a la relación laboral mediante autodespido, conforme lo autoriza artículo 171 del Código del Trabajo.

Segundo: Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, corresponde aplicar a la demandada principal la sanción contemplada en el artículo 162 incisos 5° y 7°del Código del Trabajo, porque la nulidad del despido es procedente también en caso que sea el trabajador quien ponga término a la relación laboral por incumplimiento del empleador, siendo ambas instituciones perfectamente compatibles.

Tercero: Que habiéndose declarado, además, la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales y previsionales demandadas a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (Dipreca), al establecerse la existencia de régimen de subcontratacióna su respecto, y no justificar el ejercicio de su derecho de información y retención, deberá responder también, en tal calidad, de la sanción consecuencial a la nulidad del despido.

Cuarto: Que, en efecto, debe recordarse, conforme el criterio jurisprudencial estable de esta Corte, que el ámbito de responsabilidad que establece el artículo 183-B del Código del Trabajo, incluye tal sanción, desde que el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 citado se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, que no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectado por la unificación, se hace lugar a la demanda, también en lo que respecta a la nulidad del despido, condenándose solidariamente a las demandadas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones legales a que tiene derecho la demandante, desde la fecha del autodespido establecida en la sentencia hasta su convalidación.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 65.434-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Carlos Pizarro W.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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