Unificación Rol N° 6.234-2019
Sentencia
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve
Vistos:
En autos número de RIT O-340-2017, RUC 1740047721-3, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de treinta de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de San Rafael, por medio de la cual se solicitó el pago del aumento de la bonificación proporcional que contempla la Ley N° 19.933, en los montos que indica, respecto cada uno de los actores que señala.
Contra dicha decisión la parte demandada, y el Consejo de Defensa del Estado, dedujeron sendos recursos de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Talca rechazó mediante sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La municipalidad demandada y el tercero coadyuvante dedujeron respectivos recursos de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que al fundar su arbitrio, ambos recurrentes solicitan unificación en relación con el destino del aumento de la subvención establecido en la Ley N° 19.933 para los docentes municipales, en el sentido que no corresponde a un aumento del bono proporcional mensual sino a uno de las remuneraciones docentes. Añade la municipalidad demandada, una segunda materia de derecho, relativa a las normas de prescripción aplicables en la especie.
Ambos recursos plantean que los pronunciamientos sobre la materia efectuados por la sentencia recurrida, contrarían la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste.
Solicitan se acojan sus arbitrios y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de invalidación, por cuanto, en definitiva, coinciden con la interpretación planteada por la sentencia de instancia, en el sentido que las normas que regulan dicho asunto no establecen diferencias para los efectos del pago del aumento referido, respecto el sector al cual se adscriben los profesionales de la educación demandantes, por lo que les asiste el derecho a percibir el aumento del bono proporcional a que alude la Ley N° 19.933.
Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
En efecto, el fallo emanado de esta Corte, ingreso N° 8.090-17, que corresponde a uno de los propuestos por los recursos como contraste, concluye que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada "bonificación proporcional mensual", pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17, 42.060-17, 12.795-18, 5.052-19 y 3.497-19 de 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018, 3 de julio de 2018, 30 de octubre de 2018, 23 de mayo de 2019 y de 11 de junio último, respectivamente.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 1 y 9 de la Ley N° 19.933, debió ser acogida, por cuanto los actores carecen de la calidad jurídica necesaria para reclamar la prestación objeto del juicio.
Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, y declarar que se acoge el recurso de nulidad en el extremo indicado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acogen los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por la parte de la Municipalidad de San Rafael y del Fisco de Chile, respecto de la sentencia de catorce de diciembre último, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por la cual se rechazaron los recursos de nulidad interpuestos en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, con fecha treinta de junio de dos mil dieciocho, y en consecuencia, se declara que se lo acoge, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión del grado es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014, 7.854-2015, 22.263-2014, 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
2°) Que, en efecto, se debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.
3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley...". En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz "sustituyese" que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
4°) Que, en consecuencia, para este disidente, la correcta interpretación de la materia de derecho, es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.
Regístrese y archívese.
Rol N° 6.234-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P y Julio Pallavicini M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca con fecha treinta de junio de dos mil dieciocho, se eliminan sus fundamentos sexto en adelante. Asimismo, se reproducen los motivos quinto y sexto de la de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Que, conforme su concluyó del análisis de los textos referidos, la Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y decretó que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, no al aumento del denominado bono proporcional, razón por la que se debe concluir que la demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de no emitir sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos vertidos en su disidencia de la sentencia de unificación.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6.234-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P y Julio Pallavicini M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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