Unificación Rol N° 470-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil once.
Vistos:
En autos RUC Nº 10-4-0023473-1 y RIT Nº 0-991-2010, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Lilian Janet Osses López y otros siete ejecutivos de venta y agentes previsionales deducen demanda en contra de AFP HABITAT S.A., representada por don Cristian Rodríguez Allendes, a fin que se declare les asiste el derecho a percibir el beneficio de la semana corrida y se ordene su pago en forma retroactiva a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.281.
La demandada al contestar solicitó el rechazo de las pretensiones del libelo, argumentando que no corresponde hacer lugar a las peticiones sustentadas en función de la semana corrida alegada, toda vez que las remuneraciones variables de los actores no se devengan diariamente como lo exige la ley.
El tribunal del grado, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diez que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de remuneraciones correspondientes al beneficio de semana corrida, sin costas. En el considerando cuarto declara que la comisión por suscripción se devenga en forma diaria.
En contra de la sentencia aludida la defensa de la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, en atención a que en su concepto se erró en la calificación de la comisión por suscripción como de devengo diario y, en forma conjunta, la genérica del artículo 477 del Código citado, por haberse infringido por el juez del grado el artículo 45 del Código Laboral.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 65 y siguientes, lo rechazó, por las razones que en dicha resolución se expresan.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte resuelva conforme a derecho y en definitiva, acogiéndolo, dicte sentencia de reemplazo en la que se decida que los demandantes no tienen derecho al beneficio de la semana corrida por la parte variable de sus remuneraciones, ya que ellas no se devengan diariamente, requisito indispensable para tenga aplicación este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo; y que la comisión por suscripción no se devenga en forma diaria.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.
Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia está constituida, primero, por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo a raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 20.281, de 21 de julio de 2008; y en segundo lugar, si la calificación de la comisión por suscripción como de devengo diario, es una cuestión jurídica o de hecho.
En cuanto al beneficio de la semana corrida, se acompaña la sentencia dictada en los antecedentes rol Nº 322-10 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el que se resuelve, al acoger un recurso de nulidad, que para obtener el beneficio de la semana corrida, incluso respecto de los trabajadores sujetos a sueldo mensual y remuneración variable, se requiere que esta última se devengue en forma diaria.
En lo que respecta a la comisión por suscripción se acompaña sentencia de nulidad dictada en los antecedentes Rol Nº 125-10 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que se resuelve que la determinación como de devengo diario de la comisión por suscripción, respecto de trabajadores de una ISAPRE, es una cuestión de derecho susceptible de ser revisada de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, determinándose, en definitiva, que ésta no se percibe en forma diaria.
Tercero: Que la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcances de la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, estimó que para los efectos de procedencia del beneficio de la semana corrida basta que el trabajador esté sujeto a un régimen de remuneración de sueldo mensual y remuneraciones variables, sin que sea necesario que éstas últimas se devenguen en forma diaria.
En lo que respecta a la calificación de la comisión por suscripción como de devengo diario, en la sentencia recurrida se rechazó el recurso de nulidad sustentado en la letra c) del artículo 478 del Código de Trabajo, afirmando que se trata de una cuestión de hecho y no de una materia jurídica.
Cuarto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho objeto del juicio, primero respecto del sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la Ley Nº 20.281, y en especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo mensual; y, en segundo lugar, si la calificación de la comisión por suscripción como de devengo diario es una cuestión jurídica o de hecho, razones éstas por las que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en sus dos capítulos.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 122 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, escrita de fojas 65 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Regístrese.
Nº 470-11
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A, señoras Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero, segundo y tercero, este último con excepción de la frase del párrafo tercero que se inicia con las palabras: "Y sobre lo segundo, lo cierto" hasta su punto final y de sus párrafos cuarto y quinto; de la sentencia de nulidad de dieciocho de noviembre de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada respecto de la aplicación del beneficio de la semana corrida, la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código del Trabajo por la Ley Nº 20.281 -alcanzando a quienes estén afectos al sistema mixto de remuneración integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y además con un componente variable, en la especie, pago de comisiones- supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día, o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.
Segundo: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone a la letra: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
Tercero: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado, por los días domingos y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la Ley Nº 8.961 de 1948, preciso es destacar aquélla introducida por la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría a base del sueldo base diario. Luego, la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la Ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.
Cuarto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la Ley Nº 20.281 como nuevo contenido del inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables" no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura remuneracional ya estaba considerada con anterioridad, y se mantenía en la primera parte del inciso primero en el término "remunerado", que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados "exclusivamente por día". Lo nuevo que incorpora al texto la Ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones", toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Siendo este último el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable -en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador- es evidente que el cálculo total del beneficio debe hacerse sólo a base del promedio que se obtenga a su respecto. En relación a este punto, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen Nº 3262/066, de 5 de agosto de 2008, -entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la Ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria.
Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el referido proyecto de ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: "en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones". "La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide". Así se aprecia del contenido del libro "Semana Corrida", de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 187 y siguientes (Segunda Edición Actualizada del año 2010, Editorial THOMSON REUTERS PUNTOLEX).
Quinto: Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto en que ambos componentes, fijo y variable, no se devengan diariamente, significa desnaturalizar la institución que se analiza, en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado.
En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.
Sexto: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva planteada sobre el particular por la parte demandada a fojas 32 y siguientes, deberá ser acogido. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.
Séptimo: Que en lo que respecta a la causal de nulidad sustentada en la infracción a la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, relativa a la errada calificación de hechos, cabe tener presente que el sentenciador de la instancia respecto de la comisión por suscripción, dio por establecido que ésta se genera por la celebración de contratos en días determinados y que el proceso para establecer su pago está constituido por una serie de actos complejos y multiplicidad de trámites que en definitiva, luego del transcurso del tiempo necesario, determinan su aprobación y monto, este último en relación al número de suscripciones mensuales aprobadas.
Octavo: Que el juez de primera instancia poniendo el acento en la causa principal de la comisión, esto es, la celebración de los contratos de suscripción, estimó que ésta era de devengo diario, lo que constituye claramente una calificación de los hechos asentados susceptible de ser revisada de conformidad a la causal de nulidad en estudio.
Noveno: Que al calificar la comisión de que se trata como de devengo diario, el juez recurrido incurrió en el vicio denunciado, ya que la multiplicidad de trámites necesarios para su pago y el número de operaciones a realizar para determinar su existencia y cuantía, no permiten afirmar que ésta se devenga al momento de celebrar el contrato de suscripción, por no ser un hecho cierto a esa fecha ni la procedencia ni el monto de la comisión.
Décimo: Que de acuerdo a lo señalado y habiéndose incurrido en el vicio denunciado, se acogerá el recurso de nulidad en este aspecto y de esta manera debe entenderse unificada la jurisprudencia, en el sentido que la calificación de la comisión por suscripción como de devengo diario, es una cuestión de derecho susceptible de ser revisada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 32 y siguientes contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Regístrese.
Nº 470-11
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A, señoras Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil once.
Vistos:
Se mantienen, de la sentencia que se revisa, los motivos primero, segundo, tercero, cuarto de fojas 11, quinto de fojas 15, cuarto de fojas 18, este último con excepción de su párrafo final, y sexto, salvo sus dos últimos acápites.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los motivos primero a quinto y séptimo a noveno, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, establecido que los demandantes se desempeñaron como agentes de ventas de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, sujetos a un sistema mixto de remuneraciones integrado por un sueldo mensual y otro componente variable consistente principalmente en diversas comisiones que no se devengan diariamente, no cabe sino concluir que no les asiste el derecho al pago de semana corrida. En efecto, las comisiones o remuneraciones variables de los agentes de venta de Administradoras de Fondos de Pensiones no se devengan en forma diaria, sino que luego de una serie de procesos y actos sucesivos en el tiempo, que sólo permiten la incorporación de la comisión respectiva al patrimonio del trabajador cuando se concreta el primer pago de cotizaciones del nuevo afiliado o traspasado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda deducida por doña Lilian Janet Osses López y otros en contra de Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A., en cuanto por ella se persigue que se condene a esta última a pagar a los actores lo correspondiente a remuneraciones por concepto de semana corrida, peticiones éstas que, en consecuencia, quedan desestimadas.
Cada parte soportará sus costas.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 470-11
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A, señoras Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Figueroa S.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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