Unificación Rol N° 41.895-2017
Sentencia
Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En esta autos RIT N° O-77-2016, RUC 16-4-0056340-7 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, procedimiento de general aplicación iniciado por don Carlos José Rodríguez Felipe, don Mauricio del Carmen Aguilera Ramírez, don Isaías Rodríguez Pérez, don Jefferson Pallario Mena González, don Darwin Alfredo Amaya Sepúlveda y don Fernando Christian Cabezas Medina, contra Constructora Visión Spa y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, esta última en carácter de solidaria o subsidiariamente responsable, el abogado Guillermo Tapia Delgado, por los actores, deduce recurso de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo emitido el tres de octubre de dos mil diecisiete por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, conociendo de un recurso de nulidad enderezado contra el dictamen de base de ocho de junio del mismo año, por el abogado Luis Pizarro Riveros, en representación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, lo acogió y, en sentencia de remplazo desestimó la acción de nulidad del despido que en el tribunal de origen había sido estimada, solicitando se unifique la jurisprudencia y se acceda a dicha pretensión.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de nueve de mayo dos mil dieciocho, con la comparecencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Dicho está que el abogado Guillermo Tapia Delgado, actuando con mandato de seis ex dependientes de la Constructora Visión Spa (Visión) introdujo demanda en procedimiento de general aplicación relativo a indemnizaciones por despido injustificado, otras prestaciones y nulidad de la exoneración, contra Visión, empleadora directa, y la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) como demandada subsidiaria.
La Junji se opuso a la nulidad de la separación, argumentando que como el artículo 19 inciso primero del Decreto Ley 3.500 de mil novecientos ochenta, enseña que las cotizaciones deben enterarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, habida cuenta que los actores fueron despedidos el cinco de septiembre de mil novecientos dieciséis, a esa fecha no había transcurrido dicho plazo de diez días, por lo que no cabe entender que a la sazón hubiera debido tener pagadas las cotizaciones de los meses de agosto y los cinco primeros días de septiembre.
El tribunal del grado acogió la acción en todos sus términos, condenando entre otros aspectos, a la nulidad del despido, imponiendo la carga de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Contra esa resolución es que el abogado Luis Pizarro Riveros, en representación de la Junji, dedujo recurso de nulidad a fin de que se invalidara la parte que accedía a la acción de nulidad del despido, requerimiento que el tribunal de alzada estimo, emitiendo la sentencia de remplazo que desecho dicha pretensión;
2°.- Este resorte puede tener lugar solamente con ocasión de dictarse una resolución que falla un recurso de nulidad laboral, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, según predica el artículo 483 del citado referente normativo;
3°.- Acorde con el artículo 483-A del Código del Trabajo, debe esta Corte constatar: primero, su oportunidad; segundo, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho contendidas, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia; tercero, la existencia de fundamentación, es decir, de argumentos destinados a persuadir sobre la conveniencia jurídica de asumir una de las exégesis en pugna; y cuarto, el acompañamiento de los fallos traídos a modo de cotejo;
4°.- La sentencia de cuya unificación aquí se trata destina sus consideraciones 3ª, 5ª, 6ª y 7ª a la materia de derecho directamente concernida.
Parte señalando que a su juicio la demanda de nulidad de despido debió rechazarse por cuanto al cinco de septiembre de dos mil dieciséis no era exigible a la ex empleadora el entero de las cotizaciones del mes de agosto y de los cinco días de septiembre (considerando 3°). Una vez transcritos los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del código de fuero, manifiesta que efectivamente al momento del despido deben estar pagadas las cotizaciones devengadas en el mes anterior pero, de acuerdo con el inciso séptimo de la norma indicada solamente ello comprende las cotizaciones “morosas” (motivo quinto) que conforme al artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, en relación con el 30 de la Ley 18.933 y 10 de la 19.728, debía pagárselas dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las correspondientes remuneraciones, lo que significa que el empleador no se encontraba en mora del entero de las cotizaciones de agosto y de los cinco días de septiembre de dos mil dieciséis, concluyendo en la impertinencia de aplicarle la sanción del artículo 162 (argumentos sextos y séptimo);
5°.- Los recurrentes discrepan de ese criterio y para convencer de la procedencia de uniformar la jurisprudencia señalan que entre lo que preceptúa el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y el 162 inciso quintos y sexto del Código del Trabajo, ha de preferir lo último, para lo cual traen jurisprudencia comparada, consistente en:
a) Rol 312-2.017 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sentencia de cuatro de julio de dos mil diecisiete, y
b) Rol 485-2.017 del mismo tribunal, sentencia de seis de octubre de dos mil diecisiete.
La primera establece que el ordenamiento exige que al momento del despido se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido, sin hacer mención alguna a la fecha en que éste se consuma.
La segunda de las dos sentencias que se presenta a modo de cotejo manifiesta que para efectos del pago de las cotizaciones previsionales a que alude el artículo 162 inciso quinto, el empleador está obligado a pagarlas en la fecha precisa que se produce el despido incausado, añadiendo que el precepto obliga a la parte patronal a poner término al contrato de un dependiente por las causales que señala, pero satisfaciendo íntegramente las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, acreditándolo con los justificativos del caso, sin que atienda al día del mes en que se perfecciona la separación, de lo que extrae como conclusión que de no encontrarse solucionadas las cotizaciones previsionales hasta esa oportunidad, el término de la relación no produce efecto, gatillándose para el empleador, la carga de continuar sufragando los derechos de origen laboral y previsional del exonerado, por mientras no convalide el despido en la forma que la propia ley describe;
6°.- De cuanto hasta ahora desarrollado queda en claro que la materia de derecho que interesa al propósito uniformador es la relativa a si, producido que sea un despido, debe entenderse cumplida la obligación que impone el inciso quinto del tantas veces mencionado artículo 162, por el hecho de acreditarse el entero de las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido –agosto- o sí, en cambio, las correspondientes al mes ante precedente al del despido –julio-;
Por lo más arriba expuesto, existe controversia interpretativa entre lo que aquí viene resuelto y lo que han decidido las sentencias de contraste.
Siendo así, comparecen las condiciones exigibles a un resorte como el que contempla el aludido artículo 483 del estatuto laboral, lo que se traduce en que la Corte pasa a hacerse cargo de ese propósito;
7°.- El artículo 162 en permanente referencia preceptúa a la letra, en sus incisos quinto y sexto:
(Inciso quinto): “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”
(Inciso sexto): “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.”
8°.- A su turno, el inciso primero del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 enseña:
“Artículo 19º Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador…en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”;
9°.- De la sola lectura de la normativa transcrita surge una pugna entre ellas.
En efecto, por una parte, se tiene que de acuerdo con el artículo 162, al despedir a un trabajador debe informársele y justificársele el íntegro de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, en tanto que acorde al artículo 19 del Decreto Ley 3.500, las cotizaciones deben ser pagadas por el empleador dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengó la remuneración a él afecta.
El sistema del Decreto Ley 3.500 fue introducido en el régimen de seguridad social chileno, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y legisló sobre las Administradoras de Fondos de Pensiones y las pensiones en general.
Por su parte, fue la Ley 19.631, de tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la que modificó el susodicho artículo 162 del estatuto laboral, incorporándole sus párrafos 5°, 6° y 7°.
Ninguna duda existe con respecto a que la reforma recién referida sobrevino al establecimiento del vigente régimen de fondos de pensiones, en diecinueve años;
10°.- Conocido el enmarcamiento preceptivo cuyo entendimiento, en lo que viene, se procura desentrañar, se hace desde luego indispensable acotar que lo que obró el Decreto Ley 3.500 fue entronizar en Chile el régimen de seguridad social -el de pensiones- de general aplicación, pues abarcó, horizontalmente, la totalidad de esa temática, con muy contadas excepciones que se preocupó de excluir, en las que no viene al caso detenerse. Se trata de la programación matriz del régimen previsional chileno.
En plena subsistencia de dicho sistema, adviene una legislación que busca perfeccionarlo, por la vía de introducir una sanción al incumplimiento del deber de enterar las cotizaciones previsionales. Esa legislación es, exactamente, la Ley 19.631;
11°.- Fluye de lo anterior que se encuentra aquí de por medio el principio hermenéutico de la especialidad, ciertamente recogido por los artículos 4 y 13 del Código Civil, el primero apuntando a lo genérico y el segundo a lo específico.
La especie es al género, como la parte al todo. El sentido común orienta en punto a que si bien es indiscutible que la parte y el todo son dos percepciones de un mismo objeto o fenómeno, la comprensión predominante, en el orden ontológico, discurre por la parte, que epistemológicamente se presenta como una precisión o elaboración más acabada del objeto gnoseológico.
Es esto lo que explica la prevalencia o predominio de la especialidad, como principio hermenéutico de aplicación general y particular;
12°.- Sigue que la oposición o concurso antecedentemente planteados se resuelve en favor del artículo 162, en sus incisos quinto y sexto. Por consiguiente, estos jueces son del parecer que lo que ordena la ley es que el empleador que exonera debe justificar, como expresamente lo dispone, el encontrarse al día en el integro de las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al del despido;
13°.- Ahora bien, no se encuentra discutido que el despido se produjo el cinco de septiembre de dos mil dieciséis ni que a su fecha no se encontraban enteradas las imposiciones del mes de agosto de dos mil dieciséis.
Consta que a esa data no se cumplió por Visión el mandato de “informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido” con los comprobantes justificatorios.
La consecuencia es categórica: el despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo;
14°.- En definitiva, se unificará la jurisprudencia en el sentido que pasa a decidirse.
Consideraciones sobre la base de las cuales se hace lugar al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el abogado Guillermo Tapia Delgado, en representación de don Carlos José Rodríguez Felipe, don Mauricio del Carmen Aguilera Ramírez, don Isaías Rodríguez Pérez, don Jefferson Pallario Mena González, don Darwin Alfredo Amaya Sepúlveda y don Fernando Christian Cabezas Medina, con motivo de la sentencia de nulidad y de reemplazo dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el tres de octubre de dos mil diecisiete, declarándose que se la anula y que, en su lugar se accede al recurso de nulidad por la misma parte interpuesto, pasando a emitirse inmediatamente a continuación y sin nueva vista la substitutiva que en uniformación de jurisprudencia corresponde conforme a derecho.
Redacción del ministro Cerda. Regístrese.
N° 41.895-2.017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.
En Santiago, a seis de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo que ordena el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo y lo precedente mente resuelto, pasa a pronunciarse la sentencia de reemplazo que sigue.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Las argumentaciones 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª y 14ª de la sentencia que inmediatamente precede;
2°.- Que, habida cuenta lo anterior, corresponde que Visión SPA satisfaga los derechos laborales y previsionales devengados en favor de todos y cada uno de los demandantes, entre el seis de septiembre de dos mil dieciséis, día siguiente al de su despido injustificado y el que inmediatamente anteceda al del cumplimiento, por su parte, de lo que le ordena el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo;
3°.- Establecida como se encuentra la responsabilidad subsidiaria de la Junji, habrá de responder en ese carácter de la antedicha obligación;
4°.- Lo que se ordena solucionar, ha de serlo con las actualizaciones que prevé el artículo 63 del Código de fuero.
Por consiguiente y sobre la base de cuanto razonado, se acoge la acción de nulidad del despido incoada por don Carlos José Rodríguez Felipe, don Mauricio del Carmen Aguilera Ramírez, don Isaías Rodríguez Pérez, don Jefferson Pallario Mena González, don Darwin Alfredo Amaya Sepúlveda y don Fernando Christian Cabezas Medina contra las demandadas en el carácter a cada una de ellas aquí asignado y con las actualizaciones que conforme dicho corresponden a los derechos reconocidos.
Redacción del ministro Cerda.
Regístrese y devuélvase.
N° 41.895-2.017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.
En Santiago, a seis de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.