Unificación Rol N° 41.194-2016
ROL N° 41194-2016
Fecha: 21-12-2016
I.C.A. de Talca ROL N° 57-2016
J.L.T. de Talca RIT N° 372-2015
Semana corrida y prescripción
“Cáceres con Banco Santander Chile”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de Rit O-372-2015, caratulados "Cáceres Garrido con Banco Santander Chile S.A.", seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar diversas prestaciones laborales, salvo lo solicitado a título de semana corrida por el período que transcurre entre julio de 2008 a junio de 2013, rubro que fue rechazado por haberse acogido la excepción de prescripción de la acción de cobro, sin costas.
La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicha decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de diecinueve de mayo último, lo acogió, y en sentencia de reemplazo condenó a la demandada a pagar la remuneración por los días domingos y festivos, conocido como "semana corrida", correspondiente al período comprendido entre los meses de julio de 2008 a junio de 2013, ambos inclusive, disponiendo que el juez a quo lo determine conforme lo establece el artículo 459 número 6 del Código del Trabajo, con costas; respecto de la cual la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente señala que la controversia dice relación con la semana corrida por el período comprendido entre julio de 2008 y junio de 2013, y la correcta interpretación que debe darse al instituto de la prescripción de la acción de cobro laboral, y afirma que como dicha prestación es un derecho de carácter legal puesto que su fundamento jurídico es el artículo 45 del Código del Trabajo, es aplicable la regla establecida en el inciso 1° del artículo 510 del mismo código, esto es, prescribe en el plazo de dos años contados desde que se hizo exigible. Pues bien, la sentencia impugnada estimó que debía aplicarse el inciso 2° de dicho precepto, ya que el derecho laboral tiene un carácter tuitivo cuya finalidad es mejorar la posición del trabajador, parte más débil en la relación laboral, reproduciendo el motivo 3°.
Sostiene que dicha interpretación resulta contraria a la sostenida por los tribunales superiores de justicia, cuyo criterio consiste en distinguir para los efectos de la aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo, entre derechos regidos por dicho código y que tienen su fuente en la ley, y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere dicho texto legal y que reconocen como origen la autonomía de la voluntad. Los primeros, prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles; y los segundos, tienen un plazo de seis meses que se computa desde la terminación de los servicios. En el primer caso, es decir, cuando está vigente el contrato, se aplica la regla general, esto es, prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles, no existiendo un término para ejercer la acción, de forma que subsiste mientras se mantiene vigente la relación laboral. En el segundo caso, extinguida la relación laboral, los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para impetrar su cumplimiento prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios. Luego, independiente de si la relación laboral está vigente o no, los derechos laborales siempre tienen un plazo de prescripción de dos años contados desde que se hicieron exigibles.
De esta forma, señala que el criterio de la Corte de Apelaciones de Talca no resulta lógico, toda vez que aparece inconsistente sostener que aun cuando la prestación de la semana corrida tiene su fuente en el artículo 45 del Código del Trabajo y, por lo tanto, rige el inciso 1° del artículo 510, no lo aplica al caso particular en razón del carácter tutelar del Derecho del Trabajo. Bajo esa interpretación serían imprescriptibles los derechos laborales, mientras esté vigente la relación laboral; o una vez terminada, mientras se ejerza la acción correspondiente dentro del plazo de seis meses, siendo letra muerta el inciso 1° de la citada disposición.
Agrega que los tribunales superiores de justicia han sostenido que la norma citada distingue entre aquellos mínimos predeterminados (derechos regidos por el Código Laboral) y las condiciones acordadas por las partes (acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal). Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las segundas, en seis meses; siendo la exégesis que debe darse a la norma en examen.
Indica que esta Corte en sentencia dictada el 1 de abril de 2015, en el ingreso número 10.901-2014, que decía relación con diferencias de remuneración, señaló en el motivo séptimo, lo siguiente: "Que del tenor de los incisos transcritos fluye una distinción cierta e innegable, esto es, entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal. Tal distinción no puede obedecer sino al carácter netamente tutelar del derecho del trabajo, indiscutible a la luz de la norma contenida en el artículo 5° de la codificación pertinente, la cual regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos por este Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes...". Luego, en el considerando octavo, indicó: "Que, como consecuencia de esa diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 510, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las segundas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a la norma en examen, ya que no pueden perderse de vista las disposiciones que, en tal sentido, nos entregan los artículos 19 y siguientes del Código Civil...". Finalmente, en el fundamento noveno, aplicando el derecho al caso concreto, señaló: "Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo, el cual se inicia con las expresiones "En todo caso...", hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminación de los servicios...".
De esta forma, afirma, que la referida sentencia contiene una interpretación contraria a la asumida por la impugnada en una misma materia de derecho, cual es, la interpretación que se debe dar al instituto de la prescripción laboral regulada en el artículo 510 del Código del Trabajo, refiriéndose a una misma situación fáctica consistente en la demanda de ex trabajadores por diferencia de remuneraciones, una vez finalizada su relación laboral.
También invoca otra dictada por esta Corte el 20 de marzo de 2012, en la causa número de ingreso 9241-2011, referida al artículo 480 del Código del Trabajo, que contiene la misma interpretación que la anterior, transcribiendo, al efecto, los motivos 8°, 9° y 11°.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se deje sin efecto la sentencia impugnada que acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, uniformando la jurisprudencia en el sentido que tratándose de derechos que tienen su fuente en la ley, como es la semana corrida que se regula en el artículo 45 del Código del Trabajo, la norma aplicable para los efectos de la prescripción es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del citado código, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución;
2° Que de la lectura de la sentencia impugnada y de las invocadas como contraste se advierte que es efectivo que sus reflexiones son las que se consignaron en el motivo anterior. En efecto, en la que motiva el recurso se decidió que si bien aplica lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, se debe tener presente que el derecho laboral tiene un carácter tuitivo, tendiente a mejorar la posición del trabajador, parte más débil de la relación laboral, concluyendo que el plazo de seis meses contados desde la expiración de la relación laboral está más acorde con el rol tutelar del derecho del trabajo; oportunidad en que el trabajador puede, sin riesgos, ejercer sus acciones.
En cambio, en las acompañadas se decidió de manera diferente, en el sentido que del tenor de los incisos 1° y 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, como de iguales incisos del artículo 480 del citado en su versión anterior, fluye una distinción cierta e innegable entre derechos regidos por dicho cuerpo legal y las acciones provenientes de los actos y contratos a que el mismo se refiere, que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible por la irrenunciabilidad de los derechos que establece y por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley. Como consecuencia de esa diferenciación distingue entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria, y las acciones para reclamar aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas, dos años y seis meses, respectivamente. Además, porque el inciso 2°, que se inicia con las expresiones "En todo caso...", hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, las que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios;
3° Que, en consecuencia, se da el presupuesto que establece el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por tribunales superiores de justicia, por lo que corresponde determinar cuál postura es la correcta;
4° Que, para esa finalidad, se debe tener presente que los incisos 1° y 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, disponen, lo siguiente: "Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles".
"En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios".
Como puede advertirse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Estatuto Laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo, específicamente, en el capítulo VI. Dicha característica está consagrada expresamente en el inciso 2° del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso 3°, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del Estatuto Laboral .
En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión, como lo sostienen las sentencias que se traen a modo de contraste, que el inciso 2° de dicho artículo se inicia con las expresiones "En todo caso...", lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios;
5° Que, en esas condiciones, como la acción ejercida tiene por finalidad obtener el pago de la prestación denominada "semana corrida", esto es, pertenece a derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción, que se computa a partir de la data en que se hicieron exigibles; razón por la que se debe concluir que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca incurrieron en yerro al acoger el recurso de nulidad intentado por la parte demandante que se fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y decidir que la sentencia de base debió aplicar lo que dispone el inciso 2° del primer precepto legal citado, declarando que no está prescrita la acción ejercida para obtener el pago de la referida prestación laboral;
6° Que, atendido lo expuesto, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por el demandado, corresponde que se haga lugar al recurso que se analiza y, consecuencialmente, se invalide la sentencia impugnada.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE HACE LUGAR AL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el de nulidad que la parte demandante dedujo en contra de la sentencia de base de dieciocho de marzo del mismo año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en autos Rit O-372-2015, la que se anula, como también la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 41.194-16.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea María Muñoz S. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Rodrigo Correa G.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Reproduciendo los motivos primero de la sentencia de nulidad dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca y 4° y 5° de la de unificación, corresponde desestimar el recurso que la parte demandante interpuso en contra de la sentencia de base fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo que dispone el artículo 510, en relación a lo que prescribe el artículo 45, ambos del citado cuerpo legal.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 41.194-16.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea María Muñoz S. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Rodrigo Correa G.
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