Unificación Rol N° 4.954-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Vistos:
En autos RIT O-52-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor, don Daniel Alejandro Gómez Gómez deduce demanda en contra de Avícola Andina SpA., representada por don Rodrigo Cancino Aravena, a fin de que se condene a la demandada a pagar las diferencias de indemnizaciones por término del contrato de trabajo, sobre la base de cálculo que refiere, en cuya virtud, sostiene, la demandada ha efectuado un cálculo erróneo de las mismas, pues excluyó las asignaciones de movilización, movilización adicional y gratificaciones, efectuando reserva por estas diferencias al firmar el finiquito. Las sumas por las diferencias de indemnizaciones las reclama con intereses, reajustes y costas.
La demandada, al contestar, solicita se rechace la acción deducida en su contra, con costas, argumentando que el cálculo de las indemnizaciones lo realizó siguiendo la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema y, en cuanto a la gratificación, argumenta que ésta es un beneficio anual por lo que está excluida de la base del cálculo, según expresamente lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo.
En la sentencia definitiva, de doce de marzo de dos mil doce, el tribunal acogió la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 477, por infracción a los artículos 41 y 172, todos del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad referido, en sentencia de veintiocho de mayo del año pasado, lo rechazó por las razones que se explican en dicha sentencia.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando acogerlo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en la cual se declare expresamente que la asignación de movilización y movilización adicional deben excluirse de la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala que la materia de derecho dice relación con la inclusión o exclusión de la última remuneración mensual establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo, de las asignaciones de movilización y movilización adicional.
Explica que la sentencia recurrida contiene una tesis del concepto de última remuneración mensual que contraviene la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
Transcribe los fundamentos respectivos en los que se sostiene que no obstante la denominación general de remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo, se advierte que el artículo 172 del mismo cuerpo legal utiliza el término "última remuneración" con un carácter y fin especial, distinto a la definición clásica del artículo 41 precitado, incluyendo todas las prestaciones que estuviere recibiendo el trabajador, con exclusión de las taxativamente señaladas, entre las cuales no está la asignación de movilización. El fundamento de ello está en los caracteres de fijeza y permanencia en el tiempo que tales prestaciones tienen en la retribución pecuniaria del trabajador, más allá de la naturaleza compensatoria que le atribuye el artículo 41 aludido. Agregan los sentenciadores que, la interpretación que debe darse al artículo 172 del Código Laboral debe hacerse en consonancia con los principios generales del derecho del trabajo, respetando el principio tutelar o protector que establece un amparo preferente a la parte trabajadora, además de la regla indubio pro operario según la cual el juez o intérprete debe elegir entre varios sentidos posibles de una norma, el que sea más favorable al trabajador y, por último, el principio de supremacía de la realidad. En consecuencia, la interpretación del tribunal a quo, en cuanto incluye las asignaciones de movilización, es la que se ajusta a derecho y, por ende, rechaza el recurso de nulidad.
Enseguida explica la interpretación que se ha sostenido en otros fallos, inversamente a lo sustentado en el impugnado, dando las razones por las que la asignación de movilización debe ser excluida de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios.
Invoca los fallos dictados por esta Corte en las causas Nº 3168-2011, caratulada "Berríos con Pullman Cargo S.A."; Nº 5843-2011, caratulada "Gallardo con Red Capacita S.A." y Nº 8504-2011, caratulada "Campusano con AFP Planvital S.A.".
Concluye que, por lo tanto, debe estimarse que para los efectos de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, la asignación de movilización y de movilización adicional no tienen el carácter de remuneración, pues expresamente el artículo 41 del Código del Trabajo las excluye de ese carácter y deben ser excluidas de dicha base de cálculo.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, esto es, el alcance de las expresiones "última remuneración mensual" consignadas en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes por término de la relación laboral.
Cuarto: Que en torno a la materia objeto del juicio que se pide unificar, cabe señalar que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, desvinculándolo del artículo 41 del mismo Código, por tratarse esta última de una norma general ubicada entre las que regulan el contrato de trabajo y aquélla una especial, que regula su terminación, la que debe primar en el caso en que se ha demandado indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.
Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 172 en las sentencias dictadas en las causas que invoca el recurrente, dictadas por esta Corte, en la medida que en estos últimos fallos la exégesis acertada de la precitada disposición legal es aquélla que lo armoniza con lo prevenido en el artículo 41 del Código del ramo, lo que se traduce en que, para determinar los distintos rubros que deben conformar el concepto de última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a la naturaleza de los beneficios, es decir, si su pago obedece o no a una contraprestación de los servicios prestados.
Sin embargo, las sentencias acompañadas se pronuncian sobre la exclusión del concepto de última remuneración mensual, de las asignaciones de movilización y colación, mas no sobre la asignación de autos denominada "movilización adicional", por lo que a su respecto el recurso de unificación no podrá prosperar al no haberse demostrado la existencia de una interpretación de contraste emanada de un tribunal superior de justicia, con lo que no se cumple el requisito básico establecido en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo.
Quinto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del juicio, restringida a la procedencia de incluir o no en el concepto de última remuneración mensual del artículo 172 del Código del Trabajo, a la asignación de movilización, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse únicamente sobre dicho punto, para los efectos pertinentes.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge, sólo en lo que concierne a la asignación de movilización, el recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la demandada contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil doce, que rola de fojas 83 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar íntegramente el presente recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto, en su concepto, la sentencia que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, sigue la correcta línea de interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo y ello, en consideración lo que sigue:
1º) Que, en primer lugar, la disidente considera indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor "Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición", desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.
2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...".
"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario..."
3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que la asignación de movilización, que aparece pagada mensualmente, reviste la calidad aludida que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.
Acordada, en la parte que rechaza el recurso, con el voto en contra del Abogado Integrante señor Peralta quien fue de parecer del acogerlo también en relación a la asignación de movilización adicional, por cuanto la sentencia de contraste acompañada -a su juicio- resulta igualmente útil para tales efectos por cuanto ambas asignaciones poseen la misma naturaleza, vale decir, carecen del carácter de remuneración.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante, señora Virginia Ceciliy Halpern Montecino y de cada una de la disidencias, sus autores.
Regístrese.
Rol Nº 4954-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se tienen en consideración la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia de nulidad de veintiocho de mayo de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a los planteamientos de la demandada, la sentencia que se impugna incurre en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que vulnera los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas, la asignación de movilización, movilización adicional y la gratificación, lo que legalmente no procede.
Segundo: Que, en relación con las gratificaciones ningún pronunciamiento corresponde emitir a esta Corte, en la medida en que el único aspecto a uniformar se vincula con la asignación de movilización, en consecuencia, en este aspecto, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.
Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad."
"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...".
Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de la asignación de movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza del rubro indicado, pues no es más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de asignación de movilización, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de estas normas, infracción que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, se vieron aumentadas en forma improcedente, motivo por el cual el presente recurso de nulidad debe ser acogido para la corrección pertinente sólo en este aspecto.
Séptimo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de doce de marzo de dos mil doce, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada contra el voto de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por no emitir este pronunciamiento por cuanto a su juicio debió desestimarse el recurso de unificación por las razones vertidas en su disidencia.
Se previene que el Abogado Integrante señor Peralta estuvo por declarar que las razones anotadas en los motivos tercero a séptimo comprende también la asignación de movilización adicional, de acuerdo al fundamento vertido en su disidencia en el fallo recaído sobre el recurso de unificación precedente.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante, señora Virginia Cecily Halpern Montecino y del voto en contra y prevención, sus autores.
Regístrese.
Rol Nº 4954-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, octavo, noveno, décimo, no afectados por la invalidación que antecede. Asimismo, se mantienen los resuelvos II y III de lo resolutivo.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, no hubo discusión entre las partes sobre el monto de la asignación de movilización la que ascendía a la suma de $30.397.- mensuales.
Tercero: Que, conforme a lo ya razonado, de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ordenadas pagar a favor del actor, debe descontarse la asignación de movilización pagadas al trabajador, debiendo, por consiguiente, ajustarse el cálculo respectivo a esa exclusión así ordenada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 41, 63, 70, 161, inciso segundo; 168, 172, 173, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda, sólo en cuanto, la demandada Avícola Andina SpA deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones:
a) $195.042.- por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.950.420.- correspondiente a diferencia por indemnización por años de servicios.
II.- Que en lo demás se rechaza la demanda.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
Se deja constancia que la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, estuvo por mantener las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia, tal como se consignan en ella, desde que, en opinión de la disidente, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad, según se anotó.
Se previene que el Abogado Integrante señor Peralta, conforme a lo expresado en su disidencia, estima que también debe excluirse de la base del cálculo de la última remuneración mensual, el monto de la asignación de movilización adicional por compartir la misma naturaleza de la asignación de movilización, esto es, carecer del carácter de remuneración.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante, señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia y prevención, sus autores.
Regístrese y devuélvanse junto con sus agregados.
Rol Nº 4954-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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