Unificación Rol N° 34.848-2016
ROL N° 34848-2016
Fecha: 09-03-2017
"Canales con Servicio De Vivienda y Urbanismo Región Valparaíso"
ICA de Valparaíso, Rol 79-2016
JLT de Valparaíso, RIT 491-2015
Sentencia
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos RIT O-491-2015, RUC 1540022922-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Canales con Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso”, por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciséis, se rechazaron las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado; se acogió la demanda deducida por doña Rosario Canales Allende en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y se declaró la existencia de la relación laboral y el despido injustificado, condenándose al demandado al pago de las sumas de $2.226.000 y $6.678.000, por concepto de indemnizaciones sustitutiva por falta de aviso previo y por años de servicios, respectivamente, la última con el recargo legal del 50%, y las cotizaciones de seguridad social por todo el período en que prestó servicios, más reajustes e intereses legales. Por otra parte, se desestimó la demanda de nulidad del despido.
En contra del referido fallo las partes interpusieron recursos de nulidad. El demandante lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación de los artículos 162 incisos quinto y séptimo del mismo texto legal y 3 inciso segundo de la Ley N° 17.322. Por su parte, el demandado invocó la causal del artículo 478 letra a) del Estatuto Laboral, esto es, la incompetencia del tribunal, porque el fallo se pronunció sobre una demanda de término de una relación laboral entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, que es inexistente en la especie al tratarse de un contrato de honorarios regulado por normas civiles y no por el Código del Trabajo, lo que hace improcedente la intervención de la judicatura laboral. En subsidio, alegó la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos 1 de la Ley N° 18.834 y 15 de la Ley N° 18.575 en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo; artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 160, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 173 del mismo texto legal; y artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Asimismo, en subsidio, invocó los vicios previstos en el artículo 478 letras c) y b) del Código Laboral.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, complementada por resolución de cuatro de junio del mismo año, acogió el deducido por el demandado, que se fundó en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda, por carecer el juzgado del trabajo de competencia respecto de la relación jurídica habida entre las partes. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el actor, la referida Corte decidió no emitir pronunciamiento, por innecesario. En contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad del demandado, y de su complemento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y unifique la jurisprudencia en torno a la competencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso para conocer la controversia planteada en autos, en conformidad al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo; asimismo, en cuanto a la naturaleza laboral de la relación contractual habida entre las partes, por aplicación de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo con preeminencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883; y, además, respecto de la procedencia de la nulidad del despido y aplicación al caso de autos de la sanción prevista en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo; de manera que pide deje sin efecto las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en sentencia de reemplazo declare que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el demandado y se acoja el deducido por la actora, y, en consecuencia, se declare que el despido es nulo para efectos laborales y condene al pago de las remuneraciones que deriven de la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, y se confirme en lo demás la sentencia del grado, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que el recurrente propone como materias de derecho a unificar, según expresamente refiere, las siguientes:
1.- “Determinar si los Juzgados de Letras del Trabajo son o no competentes para conocer las controversias judiciales planteadas con ocasión del término de sucesivos contratos a honorarios suscritos, al supuesto amparo del artículo 11 de la Ley 18.834, entre un órgano de la Administración del Estado, en este caso, el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, y una persona natural; y en donde ésta pretende que se declare que la naturaleza del vínculo contractual habido entre ambas fue de carácter laboral y que, consecuentemente, se le paguen las indemnizaciones por término de contrato, más los recargos legales, las cotizaciones de seguridad social correspondientes y se aplique al órgano de la Administración demandado la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo” (SIC);
2.- “Definir la regulación normativa que se aplica a los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados sucesivamente entre un particular y un órgano del Estado, en este caso, el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, cuando el desempeño de los servicios concernidos no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a dicho particular a la dotación del ente estatal sino que a lo señalado en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo; o sea, bajo esas circunstancias de hecho es preciso determinar si a esa prestación de servicios les son aplicables las disposiciones contenidas en el propio contrato, conforme se establece en el artículo 11 del Estatuto Administrativo o, por el contrario, le es aplicable la normativa laboral” (SIC).
Tercero: Que, en lo que atañe a la primera materia planteada, el recurrente indica que la Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió en la sentencia impugnada que “tratándose de las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la existencia y aplicación de un contrato de honorarios son ajenas a la judicatura laboral, según lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo”.
Señala que esta misma materia ha sido objeto de una interpretación diferente por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 5 de octubre de 2015, rol 82-2015, caratulada “Jacques con Ministerio de Desarrollo Social”, según la cual los tribunales de letras del trabajo tienen plena competencia para conocer la controversia suscitada entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, que habiendo estado unidos por sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, aquél estima que la relación contractual está regida por las normas del Código del Trabajo y persigue judicialmente la satisfacción de sus derechos laborales al término del vínculo contractual. Expresa que el fallo de contraste considera que es la naturaleza de las acciones hechas valer en la demanda la que define la competencia de los tribunales para conocer la controversia y no las defensas esgrimidas por el demandado. Explica que el fallo de cotejo interpreta que si las acciones que se hicieron valer en la demanda son acciones que pretenden que se satisfagan derechos laborales, como ocurre también en la especie, esas acciones se encuentran dentro de las materias que la ley entrega al conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, en especial por el hecho que todas ellas dicen relación con cuestiones de orden laboral y siendo así resulta obligatorio concordarlas y resolverlas, en conformidad con lo previsto en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 1, 5 y 10 del Código Orgánico de Tribunales. Añade que en ese fallo se agrega como argumento que no se ve cómo una persona que prestó servicios para la Administración del Estado y que estima que el vínculo que la unió con ésta fue de naturaleza laboral, pueda recurrir a un tribunal civil para que declare la existencia de una relación laboral. Al efecto, trascribe el considerando segundo de la sentencia acompañada, que establece: “…de la propia naturaleza de las acciones deducidas por las actoras -acción por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales-, se desprende claramente que estas se encuentran dentro de las materias contempladas en el artículo 420 del Código del Trabajo, cuyo conocimiento el legislador entregó a los Juzgados de Letras del Trabajo, en especial atendido a que todas ellas dicen relación con hechos de carácter laboral y resulta obligatorio para el juez de esta especialidad conocer y resolverlas, de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política y las normas de orden público orgánicas que regulan la competencia según la materia, en los artículos 1°, 5° y 10° del Código Orgánico de Tribunales, razón de suyo para rechazar el recurso. En efecto, no se vislumbra de qué manera una persona que presta servicios para la Administración del Estado y que estima que dicho vínculo es de naturaleza laboral, ante un eventual conflicto, pueda acudir ante un tribunal civil, el cual evidentemente carece de competencia para resolver en relación a tales hechos, pues bajo dicha premisa, todas aquellas acciones en las que se discuta la existencia de la relación laboral quedarían fuera de la competencia del Juzgado del Trabajo. Al respecto, cabe señalar que aun cuando la calidad de empleador se le atribuya a un Órgano de la Administración del Estado y, este a su vez, niegue que vínculo en cuestión sea de naturaleza laboral, dicha circunstancia constituye una cuestión de fondo y no de competencia absoluta, acerca de la determinación por el juez de la real naturaleza de los servicios prestados por el actor, para luego, conforme a dicha calificación, determinar las consecuencias jurídicas que dicha relación trae consigo, vale decir, qué derechos y obligaciones genera para las partes contratantes, de ahí que junto con la discusión principal se plantee, además, el cobro de las indemnizaciones y prestaciones de índole laboral que las actoras reclaman, controversia que se enmarca en la hipótesis de competencia contemplada en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, referida a las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral, materias en las que deben entenderse incluidas aquellas en las que se discute la existencia de la relación laboral, como en el caso de autos en que la relación formalmente no está afecta al estatuto laboral, ello con prescindencia de la calidad jurídica que ostente el empleador…”.
El recurrente asevera que la correcta exégesis es la sostenida por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el ingreso rol 82-2015, que permite atribuir competencia a los tribunales de letras del trabajo para conocer las acciones laborales planteadas en el presente juicio, pues se enmarcan dentro de la hipótesis de competencia contenida en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, referida a cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, materias dentro de las que debe entenderse incluida aquella en la que se discute la existencia de la relación laboral, con prescindencia de la calidad jurídica que ostente el empleador; interpretación que también ha sido acogida por esta Corte respecto de hechos similares a los ventilados en el presente juicio y que corresponden a las causas roles 24.388-2014, 1.419-2015 y 7.091-2015.
Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que ésta resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada, fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo señala, en lo que interesa, en el motivo quinto, que “…el artículo 1° del Código del Trabajo señala expresamente que las normas de este Código regulará ‘las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores’, excluyendo en forma directa a los funcionarios de la Administración del Estado de aquel. No obstante, el inciso 3° del mismo artículo pareciera aplicar este Código a estas personas, en ausencia de regulación especial, lo que debe entenderse, sin embargo, a ‘los trabajadores’ de estas entidades, como lo señala expresamente la norma, categoría especial dentro de la Administración del Estado que no incluye a los que tiene el carácter de funcionario público o que se encuentran vinculados con aquella en virtud de otra relación jurídica”. Enseguida, agrega, en el considerando sexto, que “…en este contexto, el Código del Trabajo en general no debería, en principio, entenderse aplicable sin más a las personas que tienen un contrato de honorarios con un órgano de la Administración del Estado, ya que éstos tienen su propia regulación, la que está contenida por las cláusulas del propio contrato y, en su defecto, por el Código Civil. En efecto, el artículo 11 del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos señala que ‘las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato’, excluyendo desde ya una aplicación de la normativa laboral, lo que de haberse querido se hubiese establecido expresamente o se hubiere hecho la remisión correspondiente por el propio legislador. Así, parece evidente que el legislador descartó una aplicación del Código del Trabajo en esta materia, solución que desde luego puede ser criticada teóricamente, pero que los intérpretes y aplicadores del derecho no pueden desconocer”. A continuación, en el motivo séptimo, razona que “lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 420 del Código del Trabajo, en cuanto limita la competencia de los tribunales del trabajo a las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, presupuesto que claramente no se da en el caso de una controversia entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, cuya naturaleza y contenido es diametralmente distinta. En efecto, la relación jurídica entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado es de derecho público, presidida por la estricta sujeción de ésta al ordenamiento jurídico, lo que en nada se asemeja a una relación contractual privada, por lo que es imposible aplicarle este estatuto jurídico y las normas procesales consiguientes”. Añade, más adelante, en el motivo décimo, que “a diferencia del ámbito privado, en el Derecho Administrativo chileno, el legislador contempla expresamente la posibilidad de que los órganos de la Administración del Estado contraten personal a honorarios para realizar labores accidentales o cometidos específicos, supuestos mucho más amplios que la prestación de servicios ocasional y esporádica que admite la regulación jurídica privada. De este modo, la Administración del Estado podrá contratar sobre la base de honorarios a una persona natural para el desempeño de cometidos específicos, sean éstos ocasionales o no, ya que constituye un supuesto distinto al anterior, pudiendo evidentemente la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia controlar el cumplimiento efectivo de éste y su regularidad, conforme a los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ello”. Del mismo modo, establece en el motivo undécimo que “por el contrario, y a diferencia del ámbito privado, el órgano de la Administración del Estado está impedido de contratar laboralmente a personas naturales, ya que el régimen jurídico público chileno sólo admite excepcionalmente dicha modalidad de contratación para ciertas actividades y en determinados órganos, supuesto que precisamente no se da en el caso del Servicio de Vivienda y Urbanismo. Así, por ejemplo, en el caso de las municipalidades, el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales (artículo 3° de la ley N° 18.883) habilita a éstas a suscribir contratos de trabajo con personas que desarrollen labores transitorias en el municipio, como serían las que trabajen en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación”. De este modo, señala en el considerando duodécimo que “exigir en general a los órganos de la Administración del Estado celebrar contratos de trabajos con las personas naturales que prestan servicios a aquella o asignarle dicha calificación jurídica a los contratos de honorarios que celebre con éstos, transgrede el principio de legalidad que debe guiar el actuar de los órganos del Estado, como lo señala el artículo 7° de la Constitución Política de la República, ya que la ley sólo autoriza a los órganos de la Administración del Estado a contratar bajo la modalidad de honorarios, sin perjuicio de la facultad de nombrar funcionarios a planta o a contrata, de acuerdo a la ley”. Así, asienta en el motivo décimo tercero que “transformar por vía interpretativa estos contratos a honorarios en relaciones jurídicas laborales, mutando la naturaleza de éstas, para someterlos a la jurisdicción laboral, como lo ha hecho el tribunal a quo, constituye una construcción jurídica que va más allá de lo expresado y deseado por el legislador, ya que implica una categorización extra legem de las relaciones jurídicas públicas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que para estos sentenciadores se encuentra vedado”. Considera, luego, lo referido en dos sentencias dictadas por esta Corte y lo sostenido al respecto por la Contraloría General de la República para concluir en el fundamento décimo séptimo, que “tratándose de las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la existencia y aplicación de un contrato de honorarios, como en la especie, son ajenas a la judicatura laboral, según lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, por lo que debe acogerse la excepción de incompetencia planteada por el demandado y recurrente de autos”.
Quinto: Que, en consecuencia, de la sentencia impugnada y de la rol 82-2015 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, se desprende que existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, si los juzgados de letras del trabajo son o no competentes para conocer de las controversias planteadas con ocasión del término de contratos a honorarios suscritos al amparo del artículo 11 de la Ley N° 18.834 entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la más acertada.
Sin perjuicio de lo razonado, se hace presente que los fallos de esta Corte citados por la recurrente, roles 24.388-2014, 1.419- 2015 y 7.091-2015, según se desprende de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, no contienen una distinta interpretación sobre la primera materia de derecho planteada en el presente recurso, toda vez que no resuelven respecto de la competencia de los tribunales laborales al tenor de lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo.
Sexto: Que corresponde establecer que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código del Trabajo, inciso primero: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias”, a lo que cabe agregar la regla contenida en el inciso segundo, que prevé: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.
A su turno, el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo modo se podrá contratar sobre la base de honorarios a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Séptimo: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un Estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales y, en el caso específico de los abogados, es una convención que se sujeta a las reglas del mandato. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible que se encuentren cuestiones subyacentes que digan lo contrario.
Como se adelantó, el Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una remuneración determinada”. Para precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede -y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.
Octavo: Que, por otra parte, y para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, cabe considerar que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, prevé que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
Noveno: Que, la demandante ejerció la acción que da origen a estos autos, con el objeto que se declare que la naturaleza jurídica de la relación contractual que mantuvo con el Servicio demandado fue de carácter laboral, descartando al efecto la aplicación del Estatuto Administrativo; asimismo, para que se declare que su despido ocurrido el 25 de marzo de 2015 es injustificado, indebido o improcedente, y, además, nulo; y con la finalidad que se condene al demandado al pago de las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones pertinentes.
Décimo: Que, la circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que la naturaleza del vínculo corresponde a un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relación laboral, que el estatuto especial corresponde al respectivo contrato a honorarios y supletoriamente a las normas establecidas en el Código Civil referente al arrendamiento de servicios, y que lo reclamado por la demandante debe ser canalizado a través del juzgado civil pertinente, no priva a la jurisdicción laboral del imperio a que la obliga el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qué tipo de relación de trabajo se encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del ramo, considerando, especialmente, que sostener que el tribunal carece de competencia para dilucidar la existencia o no de una relación laboral habida entre las partes y las consecuencias que de ella derivan, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación con el artículo 7, ambos del Código del Trabajo.
Undécimo: Que, de otra forma se elude el mandato de inexcusabilidad de los artículos 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo que se incurre en manifiesto prejuzgamiento.
Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, resuelven que tratándose de las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la existencia y aplicación de un contrato de honorarios son ajenas a la judicatura laboral, y a resultas de lo cual, consideran que los Juzgados de Letras del Trabajo son incompetentes absolutamente en razón de la materia.
Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, debió ser rechazado.
Décimo tercero: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiéndose determinado por esta Corte la interpretación acertada respecto de la primera materia de derecho objeto del juicio planteada por la recurrente, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por otra parte, no existiendo pronunciamiento respecto de las causales subsidiarias alegadas por el demandado y de la invocada por la actora, de las que derivan los demás temas de derecho formulados en el recurso de unificación, esta Corte está impedida de resolver sobre esos asuntos.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante respecto de la sentencia de once de mayo del año dos mil dieciséis, complementada por resolución de cuatro de junio del mismo año, dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil dieciséis emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en la causa RIT O-491- 2015, RUC 15- 4-0022922-5, y se declara que es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso, atendidas las siguientes consideraciones:
1ª) La competencia de los jueces del trabajo está circunscrita por el artículo 420 del Código del Trabajo, que en lo pertinente dispone: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo...”
2ª) En consecuencia, si hay contrato de trabajo, el juez laboral tendrá sin duda alguna competencia; si no lo hay, dicho juez carecería de competencia. Pero esto plantea una paradoja: para determinar por tanto si el juez laboral tiene o no competencia, es necesario saber si existe o no contrato de trabajo. Cuando tal circunstancia es controvertida entre las partes, ¿tiene o no competencia el juez laboral para conocer de ella?
3ª) Este disidente concuerda con la mayoría en que la respuesta a esta pregunta debe ser en principio afirmativa. De lo contrario, cada vez que fuera controvertida la relación laboral, el juez laboral debería declararse incompetente a menos que existiera una previa declaración judicial ejecutoriada que declarara la existencia de dicha obligación. Esta declaración solo podrían hacerla los tribunales con competencia civil general. Semejante conclusión ciertamente está reñida con los objetivos que informan la justicia laboral, que persigue una rápida resolución de los conflictos laborales.
4ª) Este disidente estima, sin embargo, que tal competencia para conocer de la existencia de un contrato de trabajo no excluye que, en ejercicio de esa misma competencia, el juez concluya que la relación entre las partes no está gobernada por el Código del Trabajo, de manera que carece de competencia para conocer de la demanda. En esto no hay contradicción, pues resulta de distinguir de entre las cuestiones que plantea la demanda dos grupos de problemas: por una parte, como cuestión previa la determinación de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, para la cual es siempre competente cuando la demandante sostiene que es de carácter laboral; por otra parte, todas las peticiones que aquella deduce fundada en la supuesta naturaleza laboral de la relación laboral, para cuyo conocimiento el juez laboral solo será competente si al resolver la cuestión previa declara la existencia de un contrato de trabajo. Por ello, no hay nada impropio en que el juez laboral en lugar de declararse derechamente incompetente para conocer del asunto, luego de conocer del mismo rechace la demanda en razón de no ser competente para conocer de ella.
5ª) Esta distinción aparece claramente en la primera materia sometida a la Corte, donde se le pide declarar si los juzgados del trabajo son competentes para conocer de una controversia en que la demandante (a) reclama la existencia de la relación laboral y, consecuentemente, (b) demanda determinadas prestaciones. De lo razonado se sigue que este disidente concuerda con la Corte en la respuesta afirmativa a la primera parte de dicha materia (a), pero estima que de dicha respuesta afirmativa no se sigue una respuesta afirmativa a su segunda parte (b).
6ª) En relación con la segunda materia sometida a unificación, este disidente concuerda con la sentencia que se impugna en que una relación entre una persona y la administración pública, cubierta por un contrato de honorarios al amparo del artículo 11 de la ley 18.834, no se encuentra regulada por el Código del Trabajo. Esta conclusión lo lleva a responder negativamente la segunda parte de la primera materia de derecho sometida a unificación: el juez laboral no es competente para conocer de las prestaciones demandadas y que se fundan en existencia de una relación propiamente laboral.
Regístrese.
N° 34.848-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos:
De la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha once de mayo de dos mil dieciséis, complementada por resolución de cuatro de junio del mismo año, se mantienen los fundamentos primero, segundo y tercero.
Asimismo, se reproducen los razonamientos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, por consiguiente, el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo lo habilita para conocer las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción que persigue se declare la existencia de la relación laboral, y el despido injustificado y nulo, ejercitada por una funcionaria a honorarios en contra de un órgano de la Administración del Estado es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando.
Segundo: Que, lo antes reflexionado permite sostener que el fallo recurrido de nulidad, al hacer una interpretación del artículo 420 del Código del Trabajo, en virtud de la cual establece que los Juzgados Laborales son competentes para conocer y resolver las controversias que versan sobre la existencia de una relación laboral, en los términos establecidos en los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, tal como acontece en la especie, y, en consecuencia, rechaza la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, no incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, de manera que la causal principal invocada por el demandado deberá ser desestimada.
Tercero: Que, atendido que las restantes causales de nulidad invocadas de manera subsidiaria por el demandado -reseñadas en el motivo segundo reproducido de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso- así como la causal de nulidad alegada por la demandante, son relativas a aspectos o materias respecto de las cuales la Corte de Apelaciones de Valparaíso no emitió pronunciamiento, corresponde que estos autos sean remitidos a dicho tribunal para la decisión pertinente.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del demandado, Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, con fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis, bajo el RIT O-491-2015, RUC 1540022922-5, sólo en lo que dice relación con la causal principal de incompetencia del tribunal.
Teniendo en consideración lo antes resuelto, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con el objeto que se pronuncie sobre las restantes causales de nulidad invocadas de manera subsidiaria por el demandado y la alegada por la demandante.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad deducido por el demandado, fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en virtud del fundamento expuesto en la disidencia de la sentencia que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia.
Regístrese y devuélvase.
N° 34.848-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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