Unificación Rol N° 3.618-2017
ROL N° 3618-2017
Fecha: 22-05-2017
SENTENCIA QUE DECLARA QUE CORRESPONDÍA EL PAGO DE LA SEMANA CORRIDA PERMITE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE LA NULIDAD DEL DESPIDO
"Freire con Bes S.A."
ICA de Santiago, Rol 1996-2016
2° JLT de Santiago, RIT T-463-2016
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Al escrito folio 37016: téngase presente.
VISTOS:
En estos autos Rit T-463-2013, Ruc 1640023712-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Freire con Bes S.A.”, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda, se declaró injustificado el despido y se ordenó el pago de las indemnizaciones consecuenciales y de las prestaciones que indica, desestimándose la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
La actora dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del mismo código, respecto a aquella parte que rechazó la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja dicha pretensión.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mi dieciséis, lo rechazó.
Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la parte demandada al pago de las remuneraciones devengadas durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que el recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó su recurso de nulidad en el extremo pertinente, al estimar, al igual que el tribunal de la instancia, que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido respecto diferencias de remuneraciones demandadas establecidas en la sentencia, no obstante haberse reconocido en la decisión de base que a la actora le asiste, en concreto, el derecho a percibir el beneficio de la semana corrida, desde que tal obligación, según expone, se perfeccionó jurídicamente sólo con la sentencia que la declaró, penalidad que además está prevista para el empleador que efectuando la retención de las remuneraciones del trabajador, no enteró la fracción correspondiente en el organismo respectivo “incumpliendo el rol de agente intermediario que la ley le ha asignado distrayendo dineros que no le pertenecen”, cuyo no es el caso, en que tal custodia no se produjo. Tal postura interpretativa es, además, contraria al criterio jurisprudencial sostenido por la sentencia que acompaña para su contraste, correspondiente a los autos rol número 3.594-2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la cual se contiene la tesis correcta.
Pide que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
TERCERO: Que la sentencia de base tuvo por establecido, en lo pertinente, que la actora percibía comisiones en sus labores de venta que se encuadran en la hipótesis del artículo 45 del Código del Trabajo, existiendo montos determinados que no fueron pagados, y por lo tanto, en consecuencia, no se dedujeron del mismo los fondos destinados al pago de las cotizaciones. No obstante ello, y sobre la base de que tal obligación de pago de la semana corrida se determinó tan solo mediante la sentencia, se determinó que no procede la sanción de la nulidad del despido, máxime si el empleador tampoco incurrió en la retención indebida de los mismos.
Por su parte, la sentencia impugnada, al pronunciarse respecto el arbitrio de invalidación señaló que es improcedente aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la obligación remunerativa en la que recayó la omisión de pago de cotizaciones previsionales fue determinada sólo con la dictación de la decisión de mérito, y no hubo de parte de la demandada retención de suma que hiciese surgir la obligación de enterarlas en los órganos previsionales respectivos.
CUARTO: Que la sentencia acompañada por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta, expresa que acogida la demanda relativa al pago de diferencias de las remuneraciones en los meses que indica, procede acceder al entero y pago de las cotizaciones sobre dichos montos, “norma aplicable todavía cuando no haya existido retención de remuneraciones”, de modo que, atendida la finalidad que el legislador tuvo a la vista para establecer la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, concluye que acreditado que el empleador no cumplió durante la vigencia del vínculo laboral con la obligación de pagar las remuneraciones legales, procede el entero de las cotizaciones sobre las diferencias impagas, haciendo procedente la punición en referencia.
QUINTO: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto el total de las remuneraciones adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
SEXTO: Que, en efecto, y para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 6.604-2014, 9.690-15 y más recientemente en los autos ingreso número 40.560-16 y 76.274-16, en las que se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre último, cuyos razonamientos se comparten por estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo ”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron”.
SÉPTIMO: Que, al respecto, debe recordarse que el carácter de una decisión jurisdiccional dice relación con el contenido de la pretensión puesta bajo el conocimiento de los tribunales de justicia, de este modo, la doctrina califica las acciones, entre otras, como declarativas, constitutivas o condenatorias. Serán declarativas en la medida que tenga por objeto resolver situaciones de “incertidumbre jurídica”, en las que se solicita al juzgador dilucidar la determinada naturaleza de una situación existente, o, simplemente la descarte; sin perjuicio que consecuencial a dicha manifestación se solicite una condena, esto es, el establecimiento de una prestación a la cual el sentenciado queda obligado, sujeto a la fuerza vinculante de las resoluciones judiciales.
En la especie, el objeto de lo pedido consiste claramente en uno de naturaleza declarativa –sin perjuicio de coincidir con una pretensión condenatoria de pago–, desde que se discute la procedencia del derecho a la semana corrida que reclama la actora, lo que reconduce la actividad del juez a “la constatación judicial de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica” (así lo expresa el profesor Alejandro Romero Seguel, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos”, Thomson Reuters, Santiago, 2014, p. 49).
En el mismo sentido se pronuncia el profesor Hugo Alsina, al manifestar que la acción declarativa es aquella que resuelve un estado de incertidumbre sobre el derecho, y que por lo mismo, se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica (en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 131).
Por otro lado, la acción es constitutiva cuanto tiene por objeto la “ creación de un estado jurídico que antes no existía; proporcionar a una obligación ya existente el complemento integrador que necesita, haciéndola exigible; producir un cambio de estado jurídico existente; cancelar o dejar sin efecto un estado jurídico preexistente” (según expresa el profesor Romero, en su obra ya referida, p. 58), que requiere para su pronunciamiento constitutivo la existencia de una norma legal que autorice deducir una acción que permita solicitar la modificación o extinción de una determinada situación, pues sin ella, el juez no puede autorizar el cambio jurídico pretendido por su intermedio, ya que tal figura representa una excepción a la naturaleza declarativa de la función jurisdiccional, pues es la ley la que autoriza a la parte a obtener la modificación o extinción de una situación jurídica existente y reconocida (así lo explica Enrico Tullio Liebman en “Manuale di Diritto Processuale Civil. Principi”, Giuffré Editore, Milano, 2012, p. 180). El profesor Alsina, en su obra citada, señala respecto de las sentencias declarativas que “sus efectos se remontan al pasado”, mientras que las constitutivas, no sólo se extienden hacia el futuro, sino que es fruto de una acción de la misma naturaleza, que tiene dicho objetivo (conforme señala en su obra citada, p. 133).
Así las cosas, es inconcuso que la acción deducida por el demandante pretende el reconocimiento de una situación concreta que se remonta al pasado, esto es, la procedencia de un determinado beneficio remuneracional sobre la cual existió controversia, de modo que se acude a la jurisdicción para esclarecer este asunto, otorgar certeza, y, consecuencialmente, condenar al pago de las obligaciones que dicha situación entraña. En caso alguno aquello modifica los efectos hacia el pasado que tal reconocimiento implica, pues los márgenes establecidos por la discusión de las partes no permite ni pretende cambiar o modificar una situación jurídica determinada por otra nueva.
OCTAVO: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque la obligación de pago del beneficio de la semana corrida sólo fue discutido, reconocido y declarado en la sentencia de base, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia que la empleadora no dio cumplimiento respecto las diferencias pertinentes a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el no entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndola de dicha carga, el hecho de no haberla tampoco retenido.
NOVENO: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la demandante respecto de la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del Estatuto Laboral , y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó su pretensión de aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, conforme lo disponen los incisos quinto y séptimo del artículo 162 referido; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de desestimar el recurso, por las siguientes razones:
1°) En disidencia a la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis en causa rol N° 16.561-2016 y prevención a la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en causa rol N° 28.657-2016, ambas de esta Corte, este disidente ha dejado constancia de sus razones para estimar que la sanción de invalidez del despido cuando no se encuentran íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales, que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, no es aplicable si las partes dieron a su relación una forma distinta de la laboral y ha sido la sentencia judicial la que la ha calificado como tal;
2°) La materia que plantea este recurso es otra, aunque está relacionada con la discutida en las citadas sentencias. Aquí se trata de determinar si la sanción de invalidez del despido es aplicable cuando en el seno de una relación reconocida por ambas partes como laboral, por sentencia judicial se ha declarado que el contrato de trabajo imponía pagar una partida de remuneración que durante la vigencia de la relación el empleador no pagó y el trabajador no solicitó;
3°) No estando esta cuestión regulada expresamente por la legislación, el alcance de la sanción de invalidez del despido debe determinarse a la luz de la finalidad que el legislador tuvo al instaurarla. Esa finalidad no fue otra que la de estimular al empleador a enterar en las respectivas instituciones previsionales las cotizaciones retenidas. En tanto norma de estímulo destinada a operar sin que sea necesaria la intervención de la autoridad administrativa o judicial, ella supone que la obligación de retener las respectivas cotizaciones previsionales es manifiesta para las partes. No lo es en absoluto cuando estas han dado a su relación una forma jurídica distinta de la laboral. Extender la nulidad del despido a la situación en que el carácter laboral de dicha relación fue declarado por sentencia judicial, importa atribuir a la norma una finalidad más allá de la querida por el legislador: a saber, la convierte en un estímulo para que el empleador reconozca el carácter laboral de la relación, aún cuando pueda de buena fe estimar que se trata de una relación civil.
Tampoco resulta manifiesta para las partes de una relación laboral la obligación de retener cotizaciones por una partida que ellas no consideraban ser parte de la remuneración. Extender la nulidad del despido a la situación en que la obligación de incorporar dicha partida a la remuneración ha sido declarada por sentencia judicial, importa igualmente extender la finalidad de la norma más allá de lo querido por el legislador. En efecto, la norma se convierte en un estímulo a incorporar en la remuneración conceptos que las partes de buena fe consideran no estar incluidos en el contrato de trabajo .
La extensión de la sanción de invalidez del despido a ambas hipótesis obliga al empleador a asumir frente a la relación laboral una actitud pro operario más allá de lo que él de buena fe estima que la ley y el contrato le exigen, y más allá también de los derechos que el propio trabajador, según denota su actitud conforme durante la relación laboral, entendió corresponderle. Este disidente no encuentra en la ley justificaciones para tal extensión.
Regístrese.
N° 3.618-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su considerando décimo cuarto que se suprime. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede..
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, por no haberse pagado, en su oportunidad, la prestación denominada semana corrida y, por consiguiente las respectivas cotizaciones previsionales, derecho al pago que fue declarado sólo en el fallo del grado.
Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en el evento que la empleadora no ha dado cumplimiento, respecto de determinadas prestaciones, a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, aunque tal derecho haya sido reconocido en la misma sentencia, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas. Por lo tanto, debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que la demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido de la demandante, esto es, las que se devenguen a partir de su separación, ocurrida el 16 de febrero de 2016, y hasta que se convalide el despido, debiendo, en todo caso, el demandado cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de mantener la decisión adoptada por el tribunal de base por las razones expresadas en la disidencia contenida en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 3.618-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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