Unificación Rol N° 3.615-2017

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ROL N° 3615-2017

Fecha: 09-05-2017

SENTENCIA QUE DECLARA RELACIÓN LABORAL ES DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA, SE APLICA LA LEY BUSTOS

"Galdámez Con Uribe"

ICA de Santiago, Rol 1566-2016

2° JLT de Santiago, RIT O-1544-2016

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

Al escrito folio 35362: téngase presente.

VISTOS:

En autos número de Rit O-1544-2016 y Ruc 1640013343-7, caratulados “Galdámez con Uribe”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes y que la desvinculación del actor es incausada, condenándose, consecuencialmente a la demandada al pago de las indemnizaciones procedentes, y prestaciones indicadas, incluyendo las cotizaciones previsionales del período en que se prolongó el vínculo laboral; sin embargo, no se acogió la pretensión de compensación de feriado, ni la aplicación de la sanción del artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo.

En lo pertinente al recurso, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra tal decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante dictamen de quince de diciembre de dos mil dieciséis, acogió parcialmente el arbitrio deducido en lo referido al reclamo relativo al feriado legal y proporcional, pero lo rechazó en el extremo vinculado a la sanción de la nulidad del despido, manteniendo en dicho punto, la decisión del tribunal de base, esto es, desestimando dicha pretensión en la sentencia de reemplazo.

Respecto de dicha materia, el demandante dedujo al presente arbitrio de unificación de jurisprudencia, ordenándose traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que el recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó su recurso de nulidad en el extremo referido, al estimar, al igual que el tribunal de la instancia, que tal punición se aplica solamente en el caso en que el empleador, habiendo efectivamente retenido de las remuneraciones los montos destinados a las cotizaciones previsionales, no efectúa su entero en las instituciones correspondientes, posición jurídica que atenta contra la tesis sostenida en los fallos número 35.232-16, de 10 de noviembre de 2016, y 5.241-16, de 21 de julio de 2016, dictadas por esta Corte, en los cuales se contiene la tesis correcta.

Pide que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

TERCERO: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando, en lo medular, que lo que sanciona el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Estatuto Laboral , es la apropiación de los dineros provenientes de las cotizaciones descontadas de la remuneración del trabajador, lo que no se verifica en la especie, y que, en caso de omisión, la ley sólo dispone el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. De este modo, subyace en su conclusión la interpretación de que la nulidad del despido procede sólo en la medida que se acredite que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales pertinentes, no obstante haber Efectuado la retención de la parte de las remuneraciones del trabajador destinadas a ello.

CUARTO: Que ambas sentencias acompañadas por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta en el presente arbitrio, expresan con claridad, que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de acreditarse que el empleador nunca retuvo dineros del trabajador, al haberse establecido la relación laboral sólo con la sentencia de mérito, pues las remuneraciones, mientras vigente la relación laboral, siempre tuvieron carácter imponible. Plantean los fallos de comparación, que establecido el hecho de que el empleador no dio cumplimiento a la obligación del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle la sanción que contempla, no siendo obstáculo para ello que haya sido el fallo del grado el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, al tratarse de una sentencia declarativa, sólo viene a reconocer o constatar una situación –relación laboral– que en los hechos ya existía, en consecuencia, dicha obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.

QUINTO: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo en el caso en que el empleador no realizó retenciones para los efectos de realizar los pagos previsionales, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

SEXTO: Que, en efecto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinente, pues el presupuesto fáctico que hace aplicable tal punición, se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al trabajador para reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación por medio del envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas.

SÉPTIMO: Que así ha sido resuelto invariablemente por esta Corte, por lo menos a partir de los antecedentes 6.604-2014 y 9.690-15 y más recientemente en los autos ingreso número 40.560-16 y 76.274-16, en los que se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre último, cuyos razonamientos se comparten por estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron”, por lo que, en la especie, la sanción en comento debe ser aplicada al verificarse la situación de hecho que la hace procedente.

En tales condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad en el extremo ya descrito, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, no eximiéndola de dicha carga el hecho de no haber efectuado las retenciones pertinentes; razón por lo que corresponde que sea acogido.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por el demandante señor Galdámez Irribarra, respecto de la sentencia de nulidad y reemplazo de quince de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que rechazó el recurso de nulidad relativo a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, pretensión a la que no hizo lugar en el fallo de reemplazo, y en su lugar se acoge, y se declara que es nula en lo que se refiere a la materia debatida, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese.

N° 3.615-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., Manuel Antonio Valderrama R. y los Abogados (as) Integrantes Jean Pierre Matus A., Jaime Del Carmen Rodriguez E. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

Se reproduce de la sentencia de base el párrafo primero de su considerando noveno y se reproducen los motivos sexto y séptimo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

PRIMERO: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicación de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado, dictado a modo de reemplazo al acogerse un recurso de nulidad.

Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, y por lo tanto es nulo, correspondiendo en dicho caso que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes al vínculo laboral que se debe entender vigente, hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.

SEGUNDO: Que, en este contexto, conforme a lo razonado y establecido en la sentencia del grado, es un hecho acreditado que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que tal decisión, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar el hecho preexistente basal –la relación laboral– del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia, por lo que corresponde también acoger la demanda en lo relativo a dicho capítulo, quedando obligada la demandada al pago de las remuneraciones que procedan producto de la sanción referida.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que la demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido del actor, esto es, las que se han devengado y se devenguen a partir de su separación, ocurrida el 31 de diciembre de 2015, a razón de $540.000.- por mes, y hasta que se convalide el despido con el pago de todas y cada una de las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía por todo el tiempo que prestó servicios para el demandado, esto es, entre el 1 de julio de 2003 y la fecha de separación, cotizaciones que deberán enterarse en las instituciones de seguridad social correspondientes en su oportunidad, debiendo, en todo caso, el demandado cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 3.615-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., Manuel Antonio Valderrama R. y los Abogados (as) Integrantes Jean Pierre Matus A., Jaime Del Carmen Rodriguez E. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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