Unificación Rol N° 3.293-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RUC N° 09-40019031-0 y RIT N° O-14-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Corvera con Municipalidad de El Bosque”, por sentencia definitiva de once de diciembre del año dos mil nueve, según se lee a fojas 45 y siguientes, el tribunal de la instancia rechazó, sin costas, la demanda de indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del ramo en relación con los artículos 69 y 2° transitorio de la Ley N°19.070, 3° de la ley N° 19.010, actual 161 del Código del Trabajo, 2° y 3° transitorio de la Ley N°20.158 y 19 del Código Civil y la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de dieciocho de marzo del año en curso, escrita a fojas 72 y siguientes, lo acogió y acto continuo dictó sentencia de reemplazo que hizo lugar a la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las diferentes posturas hermenéuticas acerca del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación con la improcedencia del otorgamiento a los actores de la indemnización por años de servicios concedida en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.070, primeramente, porque la causal de cese de servicios que operó en el caso ?la renuncia voluntaria de los docentes- no es asimilable a la prevista en el artículo 3° de la ley N°19.010, es decir, la actualmente denominada “necesidades de la empresa”, ni aún cuando se encuentren en edad de jubilar. En segundo término, por tratarse -el ya concedido y el pretendido- de beneficios incompatibles, según se deduce claramente del texto de la ley N°20.158.
Acompaña fallos de la Corte de Apelaciones de Valdivia y de San Miguel en el sentido expuesto.
Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso de que se trata, como lo ha dicho ya esta Corte, se constituye como un factor “sine qua non” para corregir la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia respecto de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”. Exige, la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten igual línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del recurso, entender que se contrapone a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratado s jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores invalidaron la decisión del tribunal de primera instancia que rechazó la demanda, por estimar que éste incurrió en una errada calificación de los presupuestos fácticos asentados, en relación con lo que disponen los artículos 2° transitorio de la ley N°19.070 y 2° transitorio de la ley N°20.158 y que los condujo a acoger la indemnización por años de servicios prevista en la primera disposición citada, porque, a su juicio, la causa de los beneficios contenidos en ambos preceptos legales, son asimilables y compatibles.
Quinto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que tanto la sentencia impugnada como las resoluciones en que se fundamenta el recurso, se pronuncian sobre la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.070 cuando los profesionales de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, renuncian voluntariamente a sus labores y percibieron el beneficio otorgado en esta última. Queda de manifiesto, por lo demás, la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que, en la situación de autos, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel, invalidaran la decisión de la instancia que rechazaba la demanda, la acogieran finalmente por la vía de la sentencia de reemplazo y condenaran a la Municipalidad recurrente al pago de prestaciones que son improcedentes, en una correcta inteligencia e interpretación de la normativa reseñada.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de dieciocho de marzo de
dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, según se lee a fojas 72, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese. Nº 3.293-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 16 de septiembre de 2010.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y el fundamento primero de la sentencia de nulidad de dieciocho de marzo de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, en primer término, cabe anotar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 establece en su inciso primero que: “la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudiere tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley”; y en su inciso segundo previene que: “las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese”.
Segundo: Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el sentido de la norma transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fijado por la misma ley N19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios ni para ningún otro efecto. Por la otra, limitar el cómputo del desempeño cumplido en la administración municipal, antes de la vigencia de esa ley, disponiendo que el tiempo útil para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3 de la Ley N 19.010, sería únicamente el servido en el sector municipal antes de la entada en vigor del nuevo régimen previsto en la Ley N°19.070 sobre Estatuto Docente, cálculo que debía hacerse en relación con las remuneraciones que se percibían a la fecha del cese.
Tercero: Que el precepto citado conduce necesariamente a concluir que no se reconoció al personal sujeto a ella el derecho a recibir indemnizaciones por años de servicios al término de su desempeño en la administración municipal, sino que se refirió sólo a la posibilidad eventual de obtener este beneficio, en esa oportunidad y siempre que la causal de expiración de funciones se produjera por algunas de las indicadas en el entonces artículo 52 de la ley N19.070, similar a las enunciadas en el artículo 3 de la ley N19.010 y actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En consecuencia, no se trata de un derecho adquirido por los profesionales de la educación, sino sólo constituye una mera expectativa, pues depende, como se ha indicado, de la causal en virtud de la cual se produce el cese de los servicios.
Cuarto: Que la sentencia que se revisa ha establecido que la causa de término de los servicios de los actores fue la renuncia voluntaria a sus cargos para ejercer el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, es decir, la bonificación extraordinaria allí determinada.
Quinto: Que ello fue posible porque esa ley N°20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, regulando en los artículos 2° y 3° transitorio, la existencia de un bono a favor de aquellos profesionales que cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (segundo transitorio) o, en el even to que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, facultó a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, para declarar la vacancia del total de las horas servidas por dichos profesionales (artículo 3° transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de los actores corresponde a la primera de los casos señalados.
Sexto: Que la renuncia voluntaria de los demandantes constituyó un acto jurídico unilateral de no continuar perseverando con el contrato de trabajo, sin que para que produzca los efectos pretendidos -el cese del vínculo contractual laboral-, se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador. En cambio, la causal denominada necesidades de la empresa tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral del empleador por la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen indispensable la reducción del personal que en ella presta servicios.
Séptimo: Que de acuerdo con lo razonado y tal como lo hizo la sentencia en estudio, no es posible concluir que la renuncia voluntaria que impetraron los docentes demandantes para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, sea asimilable a la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 3 de la ley N19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, presupuesto necesario para tener derecho a la indemnización por años de servicios sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello, debido a que la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que se origina en la decisión del empleador.
Octavo: Que el acto jurídico unilateral emanado de los actores y en virtud del cual dimiten a sus funciones, no puede entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición de los trabajadores, la suma total que por concepto de bonificación les correspondan. Así lo contempló expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 20.158, con el objeto de resguardar los derechos de los profesionales de la educación que renuncian a sus cargos y que no deban esperar, además, durante un determinado lapso para obtener el pago de la ya referida bonificación.
Noveno: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo en estudio, permite percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello: “que se origine en una causal de similar otorgamiento”, situación que, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurren en la especie, según se ha establecido en la sentencia en estudio.
Décimo: Que de acuerdo con los raciocinios expuestos precedentemente, es posible concluir que la juez de la instancia hizo una correcta aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N°19.070, en la medida que se ha establecido que los profesionales de la educación demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por sus renuncias voluntarias y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse.
Undécimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido expuesto, debiendo desestimarse la nulidad planteada al no haberse incurrido por parte del tribunal de la instancia en ningún error de derecho respecto de la inteligencia y aplicación de los preceptos referidos por la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
Redacción a cargo del Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvase.
N°3.293-10
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerd o de la causa, por estar ausente. Santiago, 16 de septiembre de 2010.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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