Unificación Rol N° 21.638-2017
ROL N° 21638-2017
Fecha: 29-09-2017
"Mosquera con Cocinería Xu Xiang LTDA"
ICA de Santiago, Rol 2370-2016
1° JLT de Santiago, RIT T-701-2016
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos RIT T-701-2016, RUC 16400364111-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, caratulado “Mosquera con Cocinería Xu Xiang Ltda.”, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $ 1.500.000 por concepto de seis meses de remuneraciones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo; b) $250.000 por indemnización sustitutiva de aviso previo; c) $ 72.916 por feriado proporcional; y d) $ 33.333 por cuatro días trabajados de julio de 2016.
En contra del referido fallo la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de quince de febrero pasado.
En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la “procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando en la sentencia se haya reconocido la existencia de la relación laboral sin verificarse el íntegro pago de las cotizaciones previsionales del trabajador”.
TERCERO: Que la demandante sostiene que interpuso demanda por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Cocinería Xu Xiang Ltda, solicitando que se declarara que el inicio de la relación laboral tuvo lugar el 27 de noviembre de 2015, circunstancia que fue controvertida por la demandada, quien afirmó que ocurrió el 1 de mayo de 2016, pero fue desestimada por el sentenciador de base, quien, además, dio por asentado que sólo se declararon y pagaron las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2016.
Agrega que, no obstante lo referido, se rechazó la demanda en cuanto se solicitó que se condenara a la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, por estimar que es requisito indispensable que se acredite que se pagaron las remuneraciones, que el empleador ha sido el agente retenedor y que, consecuencialmente, no ha hecho los aportes de seguridad social.
Señala que esta materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de los tribunales superiores de justicia,
CUARTO: Que cita, en primer término, una sentencia de esta Corte, de 3 de marzo de 2015, Rol N° 8.318-2014, en la que se dejó constancia que: “ … el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas”, agregando que “ … sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido “íntegramente pagadas” a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado”.
Se refiere, en segundo lugar, a otro fallo emanado de este tribunal, de 30 de diciembre de 2014, Rol N° 6.604-2014, en la que se estableció que “ … el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto se trata de una sentencia declarativa”.
QUINTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la actora señala, en lo que interesa, que “ … la interpretación del sentenciador de la referida norma y su aplicación a los hechos asentados en la sentencia, es correcta y compartida por esta Corte, toda vez que la sanción que se establece en el artículo 162 en sus incisos quinto y séptimo del Código Laboral, está referida a aquel empleador que ha retenido de las remuneraciones pagadas, las cotizaciones previsionales, y no las entera a la respectiva institución en forma oportuna, lo que no ha acontecido en autos”.
SEXTO: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada.
SÉPTIMO: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo . Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
OCTAVO: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
NOVENO: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo , se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.
DÉCIMO: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”.
Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
UNDÉCIMO: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”.
Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
DUODÉCIMO: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes de las remuneraciones que debió pagar durante la vigencia de la relación laboral y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
DECIMOTERCERO: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que la demandante se vinculó laboralmente con la demandada. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste a la actora, el cual también ha sido declarado.
DECIMOCUARTO: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas en relación con las horas extraordinarias. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida su existencia, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.
DECIMOQUINTO: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que contempla en el inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se hizo una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que se configuró la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.
DECIMOSEXTO: Que, por lo considerado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 en relación al artículo 162, ambos del Código del Trabajo, la sentencia que se impugna incurrió en el yerro al no aplicar a la demandada la sanción establecida en el inciso séptimo de la última norma referida, no obstante estar establecido que no pagó las cotizaciones previsionales en relación con el período que va del 27 de noviembre de 2015 a abril de 2016.
POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la nulidad interpuesta en contra del fallo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en los autos RIT T-701-2016, RUC 1640036411-0 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, en cuanto desestimó el arbitrio deducido por dicha parte por la causal de invalidación prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, el que queda acogido, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 21.638-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firman los ministros señor Brito y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTO:
Se mantiene la sentencia de base de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , con excepción de sus motivos décimo y undécimo, que se eliminan.
Se reproducen, asimismo, los razonamientos séptimo a decimoquinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso de autos, en el que se constató la existencia de una relación laboral desde el 27 de noviembre de 2015, y no desde abril de 2016 como lo propuso la demandada.
2°.- Que cabe concluir que procede aplicar al empleador la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por darse los supuestos que permiten su aplicación, ya que el hecho que en la sentencia se determinara la existencia de la relación laboral, no es razón suficiente para privar de contenido a dicha norma, teniendo en consideración que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de los trabajadores.
3°.- Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
4°.- Que, conforme a lo razonado, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción por despido injustificado, la de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I. Se acoge la denuncia de tutela laboral interpuesta por doña Yaqueline Mosquera Palacios en contra de Cocinería Xu Xiang Limitada, y, en consecuencia, se la condena a pagar las siguientes prestaciones:
a.- $ 1.500.000 por concepto de seis meses de remuneración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo;
b.- $ 250.000 por la indemnización sustitutiva del aviso previo;
c.- $ 72.916 referido al feriado proporcional;
d.- $ 33.333 por 4 días trabajados de julio de 2016.
II.- Se acoge la demanda en cuanto se declara la nulidad del despido, y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.
IV.- No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
N° 21.638-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firman los ministros señor Brito y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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