Unificación Rol N° 20.043-2016
ROL N° 20043-2016
Fecha: 15-09-2016
I.C.A. de San Miguel ROL N° 412-2015
J.L.T. de San Miguel RIT N° 567-2015
Formalidades de la Carta de Despido
“Marta Verónica Pérez Azocar con Miguel Canale y CIA. Limitada”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos número de RIT O-567-2015, caratulados "Marta Verónica Pérez Azocar con Miguel Canale y Compañía Limitada", seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de primero de diciembre de dos mil quince, se acogió parcialmente la demanda y se declaró que el despido de la actora fue indebido, condenando a la demandada pagar las prestaciones laborales que indica.
La parte demandada impugnó dicha sentencia interponiendo un recurso de nulidad basado en las causales que establecen los artículos 478, letra e), y 477 del Código del Trabajo, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha tres de marzo último, y, en la sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda solo en cuanto condenó a la demandada pagar la suma de $130.955.- por concepto de feriado proporcional, más reajustes e intereses, desestimándola en lo demás, sin costas.
En contra de dicha decisión la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, con la finalidad que se la uniforme en la materia de derecho que propone, acto seguido y separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo que desestime el de nulidad que la demandada planteó en contra de la del grado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente sostiene que la sentencia de base acogió la demanda declarando que la desvinculación fue indebida, porque la carta de despido no satisfizo formalmente los requisitos que emanan de la interpretación armónica de los artículos 162 y 454 número 1 del Código del Trabajo, sin analizar la prueba rendida acerca de la materialidad de los hechos que la motivaron, por impedirlo la carencia de hechos narrados en la misiva de exoneración.
Añade que una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada, por estimar que al no existir controversia acerca del pago de las cotizaciones previsionales tiene aplicación lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 162 del Código del Trabajo, en el sentido que la omisión de la descripción detallada de los hechos en que se funda el despido, en que incurrió la comunicación que dio cuenta a la trabajadora la terminación de su contrato de trabajo , solo tiene las sanciones administrativas previstas en el artículo 506 del Código del Trabajo, concluyendo que el juez de base al preterir dicha norma infringió la ley, con influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, pues se sancionó la omisión de una manera más severa que la que permite, excluyendo la prueba rendida y declarando indebido el despido, lo que importa vulnerar lo que dispone el artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 número 4, ambos del Código del Trabajo, por haberse omitido el análisis de toda la prueba rendida. Y en la sentencia de reemplazo se estimó acreditada la causal contemplada en el artículo 160 inciso primero letra c) del Código del Trabajo; sin que obste a dicha conclusión la circunstancia que el empleador no haya efectuado una descripción acabada de los hechos materiales en que fundó su carta de despido, ya que sólo dio cuenta de la causal que se le imputaba; pues, además de no ser procedente la exclusión de prueba por esa razón, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 162 inciso 8° del Código Laboral, tampoco puede dejar de advertirse que el supuesto bien jurídico protegido, esto es, la certeza del trabajador sobre los motivos de su despido, pueda entenderse vulnerado, ya que al tratarse de vías de hecho, respecto de las cuales existió intervención de otros trabajadores, reiteración en los golpes en dos oportunidades, denuncias a fiscalía, lo que se acreditó, no es razonable entender que la demandante desconocía los hechos puntuales por los que se le despidió, ya que el motivo (vía de hecho) sí está explícito en la carta respectiva. Diferente pudiese ser el caso de la imputación de necesidades de la empresa u otra causal, de la cual no se desprenda en forma inequívoca los hechos que la constituyen.
Indica que la materia de derecho que propone es la recta exégesis que toca dar al artículo 454 número 1, inciso 2°, en relación al artículo 162, incisos 1° y 8°, ambos del Código del Trabajo, y que la controversia radica en determinar si el empleador puede justificar en juicio su decisión de despedir a un trabajador, no conteniendo la comunicación los hechos en que se funda, como el alcance de la formulación del inciso 8° del artículo 162 del referido código.
Añade que la sentencia impugnada sostiene una tesis minoritaria sobre la materia de derecho discutida, compartida por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencias dictadas en autos número de rol 1887-2013 y 180-2011, transcribiendo lo pertinente, pero que la correcta es la que contiene una dictada por esta Corte en el recurso de unificación de jurisprudencia número de rol 19.352-2014, que invoca como de contraste, en el que se analiza el artículo 454 del Código del Trabajo y concluye que entre los requisitos que legitiman una exoneración, se cuenta la necesaria invocación de una o más de las causales que describe el código; pero no sólo su mención o cita, sino el señalamiento de los hechos, conductas, comportamientos y circunstancias que la o las configuran, de manera tal que la invocación normativa no sea una mera mención vacua, sino la expresión de lo que el legislador ha puesto a disposición de los contratantes, para cuando acontezca alguna de las hipótesis de realidad sobre la base de las cuales están indefectiblemente elaboradas; causal y hechos en que se la funda también deben expresarse al despedido en una comunicación escrita, pues la ley ha querido descartar esa suerte de nebulosa de que no pocas veces se rodea el decir puramente oral de quienes experimentan una situación conflictiva, y notificarla al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo.
Sostiene que en dicha sentencia se asume que, en todo evento, la legitimidad del despido de un trabajador pasa por la comunicación escrita, debida y oportunamente efectuada, del motivo legal en que se apoya, con expresión detallada de los hechos que lo configuran, al punto que si el exonerado reclama judicialmente de ello, lo primero que en la audiencia de rigor la judicatura ha de obrar, es la receptación (sic) de la prueba ofrecida por quien tomó la iniciativa de exonerar, que no podrá recaer sobre hechos y circunstancias de esa índole que no hayan sido expresamente incluidos en tal comunicación, prohibiéndose presentar evidencias que apunten a dicha justificación, durante el curso del señalado procedimiento; y unifica la jurisprudencia en el señalado sentido, procurando que en lo sucesivo se respete cabalmente la ritualidad del momento excepcional en que una de las partes pone término a un contrato de trabajo , so pena de recibir como sanción, entre otras, la del artículo 454 del Código de Trabajo, a saber, el no poder defender su conducta en el procedimiento a que ello diere lugar; razón por la que se acogió el recurso y se anuló la sentencia por haberse configurado la causal del artículo 477 del citado código, al vulnerarse el artículo 454 número 1, inciso 2°, en relación con el artículo 162 inciso 1°, ambos del Código del Trabajo, dictándose la de reemplazo que ordena la ley.
Concluye que la línea jurisprudencial citada, que estima correcta y hace suya, impide de cualquier modo trivializar o incluso relativizar el cumplimiento de las formalidades que establece el artículo 162, inciso 1°, del Código del Trabajo, que debe satisfacer quien decide y comunica el despido; y que llevadas al ámbito jurisdiccional, torna en superfluas e inconducentes las pruebas que pueda aportar y producir en orden a acreditar que el trabajador despedido, sin acatamiento de los ritos que impone esa norma, de igual modo conocía los presupuestos fácticos de la decisión, pues así lo ordena el artículo 454, número 1, inciso 2°, del Estatuto Laboral .
Señala que, a mayor abundamiento, así se resolvió en las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en recursos de nulidad cuyos números de ingreso son 180-2012, 957-2013 y 705-2010, transcribiendo lo pertinente.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se deje sin efecto la sentencia que impugna, desestimándose en la de reemplazo el recurso de nulidad impetrado por la demandada, dejando firme la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que declaró injustificado el despido, con costas;
2° Que, cotejando lo que se señala en el recurso con el texto tanto de la sentencia impugnada como de la invocada como contraste, se advierte que es efectivo que los razonamientos de cada una son los que se consignaron precedentemente; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia. En efecto, en la sentencia que motiva el recurso se aceptó prueba que el demandado rindió para acreditar los hechos en que se basó el despido de la trabajadora, no obstante que en la misiva por la que se le comunicó la desvinculación sólo se indicó la causal legal de término de contrato de trabajo , no los hechos fundantes de la misma, ponderándose dichas probanzas en la de reemplazo, y en la dictada por esta Corte se decidió de manera diferente, esto es, que no es posible aceptar pruebas con la finalidad de demostrar que el despido es justificado si la carta respectiva no indicó los hechos que motivaron la decisión de poner término a la relación laboral; razón por la que corresponde determinar cuál postura es la correcta;
3° Que, para ese efecto, corresponde tener presente que el inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo señala que si el empleador pone término al contrato de trabajo "... por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda." El número 1°, inciso 2°, del artículo 454 del referido texto legal, por su parte, indica que la audiencia de juicio "... se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por la demandante y luego con la del demandado..." y que "... en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido."
Por lo tanto, cobra relevancia los términos de la misiva por la que se da noticia del despido, en el sentido que debe reflejar fielmente los hechos que lo motivaron, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar sus respectivos asertos necesariamente ha de recaer sobre ellos; lo que autoriza concluir que se erige como un instrumento con una finalidad precisa y determinada, fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial; sin perjuicio que el trabajador también tiene la carga probatoria para refutarlos;
4° Que el legislador impuso la referida exigencia para que quedara establecido, de manera previa, el hecho sobre el cual debe recaer la prueba del empleador, esto es, el sustento fáctico de la comunicación de desvinculación, léase conducta, comportamiento o circunstancias que configuraron la o las causales de término del contrato de trabajo, y así evitar su corrección o complementación a posterioridad, en el transcurso del juicio; situación, esta última, que dejaba al trabajador en estado de indefensión, porque, en definitiva, al no tener certeza acerca de la causa de su separación de la fuente laboral no estaba en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla. También debe indicarse la norma que la consagra y, finalmente, debe ser notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo;
5° Que, en esas condiciones, de la interpretación de las normas que reglamentan el asunto se debe colegir que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido; lo que confirma que es lo que en ellas se expresa lo que determina qué hechos deben probarse en la audiencia de juicio, por lo que tiene que ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria;
6° Que, así, el trabajador estará en condiciones de reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconoce las circunstancias fácticas reales y precisas que se tuvieron en consideración para poner término a su fuente laboral; dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que mencione solo la causal legal de término de contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que una manifestación del derecho a un real y justo procedimiento se traduce, en el caso concreto -trabajador desvinculado por la decisión unilateral del empleador-, en que se proporcione de manera eficaz todos los antecedentes que motivaron el despido para poder preparar la defensa y convencer al juzgador que la causal esgrimida es injustificada, indebida o improcedente; oportunidad que es aquella en que se le comunica el despido por la carta o aviso a que se ha hecho referencia;
7° Que, en ese contexto, el empleador en la etapa procesal correspondiente deberá demostrar la certeza de los hechos de que da cuenta la misiva a que se ha hecho alusión, correspondiéndole al trabajador desvirtuarlos con los medios de prueba recabados, lo que podrá hacer en la medida que los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión que impugna los haya conocido de manera íntegra y oportuna a través de aquélla. La información que el demandado puede aportar en el escrito por el cual contesta la demanda no es posible calificarla como eficaz, dado que es un trámite que debe evacuarse con una antelación de cinco días a la celebración de la audiencia preparatoria que está destinada para que las partes ofrezcan los medios probatorios que estimen pertinentes, lo que se traduciría en una reducción injustificada del término que el trabajador tiene para recabarlos;
8° Que, en consecuencia, habiéndose constatado la discrepancia denunciada al interpretarse y aplicarse los preceptos analizados en la sentencia impugnada, en relación a aquella de que da cuenta la copia de la dictada en los antecedentes N° 19.352-2014, pues se concluyó que no es necesario que la carta indique los hechos que motivaron el término de los servicios, lo que constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel de tres de marzo de dos mil dieciséis, la que se anula, procediéndose a dictar a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que ordena la ley.
Regístrese.
Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 20.043-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso 2° del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia anulada y los motivos 3° a 7° de la de unificación de jurisprudencia.
Y se tiene, además, presente:
Que, por las razones anotadas, en la sentencia de base no se configuraron las causales de nulidad consagradas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, al interpretarse lo que dispone el inciso 1° del artículo 162 y el número 1, inciso 2°, del artículo 454, ambos del Código del Trabajo, y no valorarse la prueba que la parte demandada rindió en la audiencia de juicio para acreditar los hechos que motivaron la desvinculación de la trabajadora, porque en la carta de despido se omitió la mención de aquéllos.
Por estas consideraciones se rechaza el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de primero de diciembre último, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 20.043-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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